REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000037

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: MARISOL ROJAS AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad 10.107.480, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.064.734 y 15.756.031, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.838 y 115.331 respectivamente, ambos de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAULA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por el ciudadano CARLOS MARIN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.296, en su condición de Director General Encargado.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 09 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana MARISOL ROJAS AGUILAR en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAULA), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

Así pues, en el presente caso, la ciudadana MARISOL ROJAS AGUILAR pretende a través de la acción de amparo constitucional, que ante la negativa de la parte patronal a acatar la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal ordene la restitución inmediata a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, y consecuencialmente el pago de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Que, en fecha 01 de noviembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios como Enfermera Auxiliar en la sede del departamento denominado Emergencia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAULA).
Que, el 30 de agosto de 2010, fue objeto de un despido injustificado, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente.
Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de Providencia Administrativa Nº 00019-2011, de fecha 18 de enero de 2011.
Que, debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 000229-2011, que declaro Infractor al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAULA), y le ordena pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, Providencia que fue notificada en fecha 04 de agosto de 2011.
Que, la parte patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que, fundamenta la presente acción en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 Y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente el pago de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Finalmente, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signado 046-2010-01-000393.
2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signado 046-2011-06-000142.


V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARISOL ROJAS AGUILAR en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAULA).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante (INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAULA), del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Mérida, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 AM).