REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de noviembre de 2011
201º-152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.070.242 y V-16.741.117, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACON CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.675.578, V-10.712.904 y V-11.955.684 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 71.631, 62.524 y 83.682 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 09 y 10).
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ: No consta en actas representación judicial.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de de diciembre de 1992, bajo el Nº 69, Tomo A-7; representada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.023.575, en su condición de Presidente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y MARIO DIAZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.295.019, V-3.960.727 y V-15.517.806 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 109 y 110).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
UNICO
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.070.242 y V-16.741.117, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 10 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 202).
Ahora bien, este Tribunal haciendo una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El 25 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, por el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, titular de la cedula de Identidad número V-11.615.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, en representación de los ciudadanos José Francisco Rodríguez Gutiérrez y Ramón Alirio Contreras Pulgar, escrito contentivo del libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada contra la sociedad mercantil “Constructora Cien C.A.” (folio 78); la cual en fecha 28 de marzo de 2011, fue recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 80), consecuentemente, por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 81), la Jueza de dicho Tribunal se abstuvo de admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, ordenando subsanar a los accionantes, los siguientes puntos: “1.- Debe indicar en forma precisa el nombre, apellido y domicilio de los demandantes, y demás datos como trabajadores de la empresa demandada; y 2.- Señalar en forma pormenorizada e indiscriminada la operación aritmética utilizada para cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar, ya que el objeto de la demanda debe bastarse por si solo y no por anexos acompañados en el libelo de la demanda.” Seguidamente, efectuada la correspondiente notificación a la parte demandante, fue presentado en fecha 30 de marzo de 2011, escrito de subsanación de la demanda (folios 86 al 89), admitiéndose la demanda por auto de fecha 06 de abril de 2011 (folio 90).
Siguiendo este orden, cabe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en el artículo 123, los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales son de orden público, no pudiendo ser omitidos por el Juez; a saber:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos;
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”
En el presente asunto, se observa de la lectura del libelo de demanda y de subsanación, que no se dio cumplimiento a los requisitos señalados en el citado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral; no se indica con precisión el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, solo se indica en el petitorio, que demandan la cantidad de Bs. 902.513,50 sin especificar el por qué se le debe esa cantidad a los accionantes, ni los conceptos laborales reclamados; no se especifica en forma pormenorizada los salarios percibidos, para así determinar el salario diario y el salario integral que sirvan de base para el cálculo de las cantidades que pretenden reclamar; no se indica el tiempo de servicio laborado; tampoco se indica con precisión el tipo de servicio prestado, la vinculación existente entre los accionantes y la empresa demandada; no obstante, la demanda fue admitida por el Tribunal Sustanciador.
En este mismo orden, es conveniente señalar parte de la sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº. 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratificada posteriormente en sentencias Nº 1447 de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Nº 0380, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio …”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Citada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este Tribunal y ante la situación planteada, por considerarlo útil y necesario, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra afectado el orden público, el derecho a la defensa, con el fin de brindar un debido proceso y una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo; se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.070.242 y V-16.741.117, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”; de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En vista de la tal reposición, es inoficioso entrar a providenciar las pruebas promovidas por las partes o determinar cualquier elemento de fondo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Decreta la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAMON ALIRIO CONTRERAS PULGAR, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.070.242 y V-16.741.117, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”; de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)
Sria
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