REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-8.001.971, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.032.767, 15.325.515 y 15.754.625 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 115.306, 120.899 y 118.427 respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en so condición de Rector.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.776.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
La ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). En fecha 05 de agosto de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que constara en el expediente la última notificación que se realizara.
Así las cosas, en fecha 09 de noviembre de 2011, a las 11:00 AM, se llevo a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en fecha 05 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Arquitecto, para la Universidad de Los Andes, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, suscribiendo 3 contratos consecutivos.
Que, el día 07 de diciembre de 2009, recibió comunicación de fecha 17/12/2009, suscrita por la Directora de Personal, notificándole que finalizaría sus labores en el cargo desempeñado hasta la fecha en la Universidad de Los Andes, siendo despedida de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida injustificadamente a pesar de estar amparada de la inamovilidad laboral.
Que, en fecha 07 de octubre de 2010 a través de Providencia Administrativa N° 00202-2010, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes de dicha decisión, obteniendo por repuesta, la negativa por parte de la representación patronal a reengancharla.
Que, posteriormente, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Universidad, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, negándose a acatar la misma, no siendo reincorporada a su puesto de trabajo, ante tal situación, en fecha 03 de diciembre de 2010, se solicitó la apertura del procedimiento de multa, contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y cumplido en su totalidad el procedimiento sancionatorio a la Universidad de Los Andes, en fecha 23 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-000811 emite Providencia Administrativa Nº 00108-2011, en la que declara INFRACTORA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y ordena pagar la multa, notificándose de la misma el 26 de mayo de 2011, manteniéndose hasta al actual fecha la Universidad, contumaz, al desacatar impunemente la Providencia Administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de la multa a la Universidad de Los Andes, no satisface los derechos constitucionales invocados, como el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.
Que, en virtud de las razones expuestas, siguiendo los criterios y requisitos señalados por la Sala Constitucional, es por lo que solicita Acción de Amparo Constitucional, con el objeto de restablecer el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la misma, en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 ejusdem, 1, 23, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el reenganche y/o restitución a sus labores habituales de trabajo, el pago de los salarios caídos y la subsiguiente indexación, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados, que influyeron en su subsistencia personal y familiar. Solicita además la condenatoria en costas y costos a la parte demandada.
Finalmente, promueve como medios probatorios, copia certificada del expediente completo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 046-2010-01-00021, marcado con la letra “A” en 106 folios y, copia certificada del expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 046-2010-06-00811, marcado con la letra “B”, en 38 folios.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, en compañía de su co apoderada judicial, Abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Por la Universidad de los Andes, compareció la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE. En relación a la asistencia del representante del Ministerio Público, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia respectiva.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes realizaran su exposición, comenzando por la presunta agraviada, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.
Seguidamente, la representante judicial de la parte presuntamente agraviante, sostuvo:
Que, se oponen a esta acción interpuesta, las razones múltiples. Inician porque la Providencia Administrativa de la cual fue objeto la trabajadora, donde le acuerda el reenganche y el consecuencia el pago de salarios caídos ha sido objeto por parte de la Universidad de los Andes de un Recurso de Nulidad en el tiempo legal y oportuno, que cursa ante este Circuito Laboral signado bajo el Nº LP21-N-2011-000024, la introducción o consignación de este escrito de nulidad se hizo en el tiempo legal y oportuno que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a estos fines.
Que, igualmente la supuesta agraviada no cumplió con todos los medios ordinarios que la Ley dispone administrativa y judicialmente, y para ello invoca el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los autos y actas que conforman el expediente se desprende claramente que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. Este artículo indica que los actos administrativos contenidos en obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses constituirán un título y su cobro judicial se aparejará al embargo y hay un procedimiento que prevé el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.
Que, debe dejar claro la naturaleza jurídica de la Universidad de los Andes, es una persona jurídica de derecho público, que si bien sus componentes estructurales, su personalidad jurídica y su patrimonio son diferentes a los del fisco nacional, el artículo 2 de la Ley de Universidades indica que son instituciones al servicio de la nación, e igualmente goza entonces de los privilegios y las prerrogativas del Estado, tal como lo prevé el artículo 14 y 15 de la Ley de Universidades, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque es un ente corporativo de derecho público.
Que, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en una clara y flagrante violación al artículo 49 constitucional, no cumplió con la obligación de notificar al Procurador General de la República, como lo prevén los artículos 7, 8, y 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y entonces ante esa omisión nos vemos entonces enmarcados en el artículo 25 constitucional, cuando se dice que la nulidad de los actos violatorios del derecho, y este es un acto violatorio del derecho, tanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa, ambos están impregnados de inconstitucionalidad y de ilegalidad porque están en fraude a las garantías constitucionales que asisten a su representada, la Universidad de los Andes.
Que, el procedimiento sancionatorio tampoco se siguió, se violentó el artículo 49 y el 26 constitucional. En ambos procedimientos hubo la violación de la no notificación al Procurador General de la República, pese a la naturaleza jurídica de la Universidad de los Andes.
Que, hace mención a la sentencia signada con el Nº 2308 de fecha 14/12/06 (Guardianes Vigiman), viene de una sentencia de la Sala Político Administrativa, donde estaban los tres supuestos para poder actuar y ejecutar actos administrativos laborales, pero esta sentencia 2308 adiciona un cuarto supuesto de los tres que ya venían, y este cuarto supuesto es que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, y aquí vemos como se violentó flagrantemente el artículo 49 y el 26 constitucional. Qué dice el cuarto requisito, que no se conculquen derechos y garantías constitucionales que están atribuidas a las partes intervinientes en el proceso.
Que, ahora hace referencia al criterio que ha mantenido el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Laboral del Estado Mérida, específicamente en la sentencia 058 de mayo de 2011, donde indicó la improcedencia de un amparo por violación de normas constitucionales de orden público, por la falta de notificación al Procurador General de la República.
Que, solicita se declare sin lugar la presente acción.
Posteriormente, procedió este Tribunal a indicar las pruebas promovidas por la parte agraviada, según consta en el vuelto del folio 4 del expediente, a saber:
• Instrumentales marcados con las letras “A” y “B”, copias certificadas del expediente completo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el número 046-2010-01-00021 y copias certificadas del expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, signado con el número 046-2010-01-00021.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, hace uso de los dos expedientes certificados que corren agregados al expediente, toda vez que de los mismos se desprende claramente que el procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, ha sido un procedimiento violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud que no consta la notificación del Procurador General de la República, igualmente en el procedimiento sancionatorio, y de ambos procedimientos se evidencia que no hay otro procedimiento, que no consta el procedimiento del Código Orgánico Tributario, que no hay otro procedimiento sino los dos expedientes, que no está la notificación al Procurador General de la República y no hay otro procedimiento, sino el procedimiento de solicitud de estabilidad absoluta, el del reenganche y el del procedimiento sancionatorio.
Los documentos promovidos y evacuados, tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, e ilustran a esta instancia en relación a los procesos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento sancionatorio, ante incumplimiento de Providencia Administrativa. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron, en términos generales, los mismos alegatos esgrimidos con anterioridad.
Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
En el caso en estudio, se pretende que este Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene el reenganche en la Universidad de los Andes de la quejosa, así como que dicha casa de estudios pague los salarios caídos, en virtud de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que así lo ordeno, la cual quedó registrada bajo el Nº 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 97 al 106, 118 al 127).
2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° ° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folio 112 y 128).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 18 de noviembre de 2010. (Folios 113 al 115, 129 al 131).
4) Providencia Administrativa N° 00108-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual se declara Infractora a la Universidad de los Andes. (Folios 149 al 152).
5) Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00108-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, a la Universidad de los Andes. (Folios 154 y 155).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró Infractora a la Universidad de los Andes.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche, a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
Pese a que en la audiencia constitucional, fue alegado por la representación procesal de la demandada, la existencia de un Recurso de Nulidad, de las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente, que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
Se evidencia a los folios 112 y 128, así como en los folios 113 al 115, 129 al 131, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cumplió con el deber de ejecutar su decisión.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Se observa se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En relación a ello, dado que la Universidad de los Andes, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, goza de prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República, a los Estados y los Municipios, debió el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Zulay Pico Parra en contra de la Universidad de los Andes, notificar al Procurador General de la República. Tal omisión, vulnera disposiciones constitucionales tales como debido proceso, derecho a la defensa (consagrados en el artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). De lo cual se infiere, que en el presente caso, el último extremo para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional, no se encuentra satisfecho. Así se establece.
En virtud del examen que antecede, es por lo que la presente acción de amparo constitucional es Improcedente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción no fue temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 AM).
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