REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000038
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI, venezolana, titular de la cédula de identidad 13.524.572, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 14 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.
Así pues, en el presente caso, la ciudadana HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI, pretende a través de la acción de amparo constitucional, que este Tribunal ordene el reenganche y/o restitución a sus labores que le eran habituales, es decir, en su condición de Asistente de Oficina en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y a pagarle los salarios caídos.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en fecha 01 de agosto de 2000, fue contratada a tiempo indeterminado para prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que, el día 06 de enero de 2011, recibió comunicación suscrita por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, donde se le informó que el vínculo laboral finalizó el 31 de diciembre de 2010, y que no sería renovado el contrato de trabajo, considerando este hecho un despido injustificado.
Que, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ordenando el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 20111, el reenganche inmediato a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Que, la parte demandada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche, ni de manera voluntaria, ni se manera forzosa.
Que, en fecha 24 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00117-11, donde declaró Infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que, fundamenta la presente acción, con las instrumentales copias certificadas del expediente completo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 046-2011-01-00033 y, copias certificadas del expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, signado 046-2011-06-00210; que promueve su valoración y mérito jurídico.
Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita se declare con lugar la acción, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia esta instancia ordene el reenganche y/o restitución a sus labores que le eran habituales, es decir, en su condición de Asistente de Oficina en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y a pagarle los salarios caídos.
V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, (ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA) y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 AM).
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