REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de noviembre de 2011
201º-152º
ASUNTO: LP21-N-2011-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.045.115, Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANNY CORINA PINO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.493 y V-3.916.064 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 111.066 y 32.766 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 39 y 590).
RECURRIDA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: INES MARIA LAREZ MARIN, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, JUAN CARLOS SARACHE BALZA y, MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.505.170, V-11.133.461, V-11.467.463 y V-8.038.230 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 111.066, 65.870, 129.009 y 43.776 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 61 al 68).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009.
II
ANTECEDENTES
Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2011 (folio 1461), RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009, el cual fue interpuesto por el ciudadano EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.045.115; proveniente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES, quien a través de la sentencia proferida en fecha 02 de agosto de 2011 (folios 1448 al 1450), se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la competencia, hace el siguiente recorrido de las actas procesales:
1.- ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la parte recurrente ciudadano EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.045.115, la nulidad contra del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal, Vicerrectorado Administrativo, de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009.
Al respecto, indica la parte recurrente en su escrito:
“…Por los razonamientos expuestos, Ciudadana Jueza se hace necesario que este juzgado revise las actuación realizada por la dirección de personal de la institución universitaria querrellada, quien generó violando la ley y mis derechos subjetivos, la emisión de un acto de revocatoria del acto de mi evaluación de desempeño; en donde del contenido del acto de revocatoria según oficio DP-2494, se evidencia que parte de un falso supuesto de hecho al afirmar que de la evaluación de desempeño que revoca; no se genera derecho subjetivo alguno, por no haber cobrado los salarios correspondientes al cargo de investigador de ciencias sociales; siendo que el cobro de los salarios respectivos es consecuencia del nombramiento que debe emitirse a mi favor en el caso presente…
…omissis…
… de tal manera que es forzoso concluir que el acto de evaluación si genera derechos subjetivos a mi favor, Ciudadana Jueza por lo tanto no queda otra alternativa a este juzgado que declarar la nulidad absoluta del acto de revocatoria de evaluación de desempeño realizada a mi persona…”.
Finalmente el recurrente en la parte del Petitorio, solicita:
“…PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del acto de revocatoria de evaluación de desempeño realizado a mi persona, contenido en notificación de fecha 15 de mayo del presente, distinguida con el número DP-2494; por haber emitido tal acto la Ciudadana Christi Rangel, en su condición de directora de personal de la Universidad de los Andes, contraviniendo la prohibición legal expresa para ello, por cuanto en los actos administrativos que se hayan generados (sic) derechos subjetivos, intereses particulares y directos, tal como en el presente caso, la administración no puede actuar de tal forma; lo que trae como consecuencia no poder revocar el referido acto de mi evaluación de desempeño…”
2.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Admitida la demanda por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 03 de junio de 2009 (folios 37 y 38), notificadas las partes, la recurrida UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de escrito (folios 556 al 567) opuso la falta de jurisdicción y competencia del mencionado Juzgado, la ilegalidad e ilegitimidad de dar continuidad a un procedimiento que le corresponde conocer a otra Circunscripción Judicial, por considerar que el querellante tiene la condición de personal obrero y, no es un funcionario público. Al respecto, dicho Tribunal se pronunció por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 586 y 587), negando lo solicitado por la parte querellada, por cuanto la calificación de si el querellante es o no funcionario público, se determinaría al decidir el fondo del asunto, continuando el procedimiento establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 02 de agosto de 2011, se declaró “…INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano EDGAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.115, asistido por el abogado Alfredo Alí Zambrano León, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.150, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida...”; motivando su decisión, bajo las siguientes premisas:
“…De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que la competencia para conocer de las acciones, demandas, recursos, entre otros, que intenten los obreros -personas que en la prestación de su servicio prevalece el esfuerzo manual frente al intelectual, así como aquellos que se encargan de su supervisión (artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo)- aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a la jurisdicción laboral. En el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que rielan al folio 637, Decreto Nº 022, de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se le concede permiso no remunerado especial al hoy querellante “quien ocupa el cargo de Vigilante (código 80455) en la Sección de Vigilancia de la Dirección de Personal; en virtud de haber quedado electo legislador del Consejo Legislativo del Estado Mérida ‘CLEM’, período 2004-2008 (…)”, al folio 1089 Decreto Rectoral Nº 721, de fecha 05 de enero de 2009, mediante el cual se reincorpora al demandante, después del disfrute del permiso no remunerado, al cargo de Vigilante, a partir del primero de enero de 2009; a los folios 757 y 758, comunicación Nº DP-2020, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la Directora de Personal de la mencionada Universidad, y al folio 767, “ESTADO DE CUENTA” correspondiente a enero/2011; documentales de las cuales se constata que la condición laboral actual del ciudadano Edgar Bladimir Villegas Ramírez (actor) es de Obrero, específicamente, ocupa el cargo de Vigilante en la Universidad querellada; situación ésta que permite concluir que la relación existente entre el demandante y la Universidad de Los Andes, es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo del asunto debatido y declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”. (negritas de este Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal, que el objeto principal de este procedimiento, es la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal, Vicerrectorado Administrativo, de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009; a través del cual la Dirección de Personal, de dicha Universidad de Los Andes, REVOCA en su integridad el acto contenido en la planilla de evaluación de desempeño del ciudadano Edgar Bladimir Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-8.045.115, por cuanto contraviene las normas aprobadas por el Consejo Universitario, en virtud que las mismas son la estructura del proceso de evaluación de desempeño.
Siguiendo este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció en el numeral 5 del artículo 24, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes), serían competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ejusdem, es decir, debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el régimen de competencias establecido, con respecto a las acciones de nulidad, otorgándole a los tribunales laborales, la competencia exclusivamente para su conocimiento, de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, señalando:
“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (negrita y subrayado de este Tribunal).
Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: * Nº 43, de fecha 16 de febrero de 2011; * Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011; * Nº 165, de fecha 28 de febrero de 2011 y * Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011.
En tal sentido, las acciones o recursos de nulidad, que se interpongan contra actos administrativos emanados de otros organismos, distintos a las Inspectorías del Trabajo, no son competencia de la Jurisdicción Laboral. De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, - quien declina la competencia por la condición laboral del recurrente, ciudadano Edgar Bladimir Villegas Ramírez (Obrero)-, el acto administrativo cuya nulidad se demanda, no constituye una decisión administrativa dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y plantea el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia planteado, no tienen un Tribunal Superior común, por tener uno, competencia en materia contencioso administrativa y este, competencia en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde dirimir el conflicto de competencia, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido se remiten las presentes actuaciones, a dicha sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil .
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad en contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCION DE PERSONAL, VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, relacionado con el ACTO DE REVOCATORIA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO, identificado con el Nº DP-2494, de fecha 15 de mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.045.115.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
La Juez Titular,
Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Sria
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