REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000570
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.396.098, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, LUIS ALBERTO CAMINOS y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.529.712, V-15.754.025, V-15.032.767 y V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 118.427, 115.306 y 103.174 en su orden, con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida (folios 09, 10 y 26).
PARTE DEMANDADA: NIJAD ZOHER ITRI VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.215.695, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.676.998, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 20).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-9.396.098, contra el ciudadano NIJAD ZOHER ITRI VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.215.695, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 24 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 70), en acatamiento a la sentencia dictada por dicho Tribunal (folios 58 al 63) que declaró con lugar la Inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Posteriormente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 71 al 73), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en acta levantada al efecto en fecha 12 de julio de 2010 (folio 23) por la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Consecutivamente, por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 27 de enero de 2011, a las 11 de la mañana (folio 74).
En el día fijado, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas, este Tribunal haciendo uso de lo señalado en los artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre la documental promovida por la aparte actora, que obra al folio 31 del expediente, prolongándose la audiencia hasta tanto conste las resultas de lo solicitado (folios 78 al 80).
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de mayo del año en curso, (folio 96) la Abogada María Inés Mendoza Dugarte, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Especial a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular de este despacho, ordenando notificar a las partes del abocamiento; cumplidas con las notificaciones ordenadas, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 26 de julio de 2011, a las 11 de la mañana (folio 106). En la fecha fijada se llevó a cabo el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, prolongándose la misma en virtud de la incidencia de tacha presentada.
Así las cosas, por auto de fecha 05 de agosto de 2011 (folio 122), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reasumió el conocimiento de la presente causa, abocándose de oficio a la misma, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en actas la consignación del alguacil referida a la practica de la última notificación ordenada, al tercer día hábil de despacho siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio. Así las cosas, verificado en las actas procesales, las notificaciones de las partes y, estando dentro del lapso señalado en el auto de abocamiento, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 14 de noviembre de 2011, a las 11 de la mañana (folio 130).
En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el Dispositivo del Fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que el 17 de febrero de 2006, celebró un contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano NIJAD SOUHER ITRI VALERA, para prestar sus servicios como ayudante en general (ayudante de mecánica, cobrador y chofer), del fondo de comercio HYDRAULIC GROUP DE VENEZUELA, representado por dicho ciudadano, de quien recibía ordenes e instrucciones, y a quien estaba subordinado, ya que era su jefe inmediato; en un horario de lunes a sábado de 7 de la mañana a 9 de la noche; devengando semanalmente los siguientes salarios:
* Desde el 17/02/2006 hasta el 18/02/2007 = Bs. 150,oo
* Desde el 19/02/2007 hasta el 31/01/2008 = Bs. 200,oo
* Desde el 01/02/2008 hasta el 31/12/2008 = Bs. 250,oo
* Desde el 01/01/2009 hasta el 14/02/2010 = Bs. 300,oo
Manifiesta, que el 14 de febrero de 2010, fue despedido del trabajo por el ciudadano NIJAD SOUHER ITRI VALERA, quien le informó que no tenía dinero para seguir cancelando sus semanas de trabajo, que no fuese a trabajar mas, laborando ininterrumpidamente por un lapso de 03 años, 11 meses y 27 días.
Expone el accionante, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a realizar el reclamo de lo que le corresponde por prestaciones sociales, no asistiendo la parte patronal al acto conciliatorio. En tal virtud, procede a demandar al ciudadano NIJAD SOUHER ITRI VALERA, en su condición de patrono, el pago de las cantidades que se indican a continuación por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral, de cada periodo, la cantidad de Bs. 8.248,24;; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad a la tasa de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 989,79; Vacaciones, 15 + 16 + 17 + 18 = 66 días calculados por Bs. 42,86, la cantidad de Bs., 2.828,76; bono vacacional, 7+ 8 + 9 + 10 = 34 días, calculados a Bs. 42,86, da la cantidad de Bs. 1.457,24; Bonificación de fin de año, artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 + 15 + 15 + 15 + 2 = 62 días, calculados por Bs. 42,86, da la cantidad de Bs. 2.657,32; Indemnización por despido Injustificado, artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, 120 días, calculados por Bs. 45,71, da la cantidad de Bs. 5.485,20; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, calculados por Bs. 45,71, da la cantidad de Bs. 2.742,60.
Indica el actor, que todas las cantidades señaladas por los diferentes conceptos totalizan la cantidad de Bs. 24.409,15, cantidad esta en la que estima la demanda, más la indexación, intereses moratorios y costas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El accionado, en su escrito de contestación (folio 35 y 36), niega, rechaza y contradice que el actor FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, haya prestado servicios personales bajo dependencia como ayudante general, durante 3 años, 11 meses y 27 días, a partir del 17 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2010, con una jornada laboral de 7 a.m. a 9 p.m. de lunes a sábado. Hecho negativo absoluto.
Niega, rechaza y contradice que el actor FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, recibiera órdenes e instrucciones del ciudadano NIJAD SOUHER ITRI VALERA, quien dice haber sido su jefe inmediato.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, prestara servicios personales en el fondo de comercio HYDRAULIC GROUP DE VENEZUELA, en razón de que en ningún momento prestó servicios de manera personal al accionado.
Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, haya devengado semanalmente los salarios indicados en el libelo, así como nunca devengó salario alguno, durante el tiempo que señala el actor prestó sus servicios.
Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, haya sido despedido de manera injustificada, el 14 de febrero de 2010.
Expresa el accionado, en su escrito de contestación, que el hecho cierto es que el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, no prestó servicios de manera personal ni subordinados para el accionado, no existió tal relación laboral, en consecuencia no pueden generarse los derechos reclamados en el libelo de demanda, por lo tanto solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DEL ACCIONANTE
Consta agregado a este expediente en los folios 29 y 30, escrito de pruebas de la parte actora ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-9.396.098, en el que promueve lo siguiente
I.- DOCUMENTALES
* ACTA de la Sub-Inspectoría del Trabajo, a los fines de demostrar que se agotó la vía administrativa. Se acompañó junto con el libelo de la demanda.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 11. No fue atacado su valor probatorio, este Tribunal por tratarse de un documento público administrativo, le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con sede en el Vigía. Así se establece.
* AUTORIZACION dada por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la empresa Hydraulic Group de Venezuela, a los fines de probar la relación de trabajo, así como uno de los cargos o funciones que realizaba el accionante para su patrono. Indica el promovente, que por ser un documento emanado de un tercero, promueve al ciudadano Jorge Eliécer Angulo, a los fines de que ratifique el contenido y firma del referido documento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La documental promovida se encuentra agregada al expediente en el folio 31. En la evacuación de las pruebas, la parte demandada, a través de su representante judicial, manifestó que esta documental debe ser desechada de este proceso, primero porque al ser promovida como documento público emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, careciendo de los requisitos para ser considerado como tal y al ser concatenado con la comunicación enviada por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se indica que no fue emanada de esa Alcaldía, no aparece en los archivos, que la persona que aparece suscribiendo la misma, no la reconoce, además de no haber ocupado el cargo que allí se le muestra, por lo tanto queda de esta manera demostrada la falta de validez de esta documental. La parte promovente insiste en que fue entregada al accionante por el ciudadano demandado, desconociendo como la parte patronal obtuvo esa documental de la Alcaldía.
Al respecto observa este Tribunal, que se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 91 y 92, comunicación de fecha 18 de febrero de 2011, identificada RRHH-040-11 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, en la misma entre otros particulares indica, que la documental no fue emanada por su persona, ni por esa institución, que el número de la cédula que allí aparece no se corresponde con su persona, el cargo que ocupa desde el 04 de marzo de 2009, es el de Director de Recursos Humanos y no el que allí se señala, que de la verificación en los archivos de las demás dependencias administrativas de la Alcaldía, se concluyó en el desconocimiento de la procedencia de dicha documental, por lo tanto no fue emanada de dicha institución. En tal sentido, este Tribunal, visto el informe emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme a las reglas de la sana critica, no valora esta documental promovida, por no merecerle fe su contenido, en consecuencia se desecha de este proceso. Así se establece.
II.- EXHIBICION
Solicita a la parte demandada, exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre de la empresa, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte accionada manifestó que no podía exhibir los documentos requeridos, por cuanto no existió relación laboral entre las partes, por lo tanto, no existen esos documentos. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
III.- TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE MARTINEZ LA CRUZ, JESUS EVER PICO RAMIREZ y SABER CAMACHO DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.755.563, V-9.399.764 y V-11.185.676 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.
Los ciudadanos JESUS EVER PICO RAMIREZ y SABER CAMACHO DIAZ, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la evacuación de las pruebas, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE MARTINEZ LA CRUZ, quien a las preguntas formuladas por la parte promovente, la representante judicial de la parte accionada y por este Tribunal, respondió de manera resumida lo siguiente:
Que, conoce al ciudadano Frankie José Durán Roldán, de la ciudad de El Vigía; que le consta que él prestó servicios en la empresa Hidraulic Group de Venezuela, ya que él fue varias veces a ese sitio, más o menos 6 veces, en el transcurso de la mañana, por relaciones comerciales con el padre del Sr. Frankie Duran, el Sr. Francisco Duran, quien vive en la ciudad de Maracaibo y el medio de mantener contacto con él es a través de su hijo el Sr. Frankie y por este motivo acudió a esa empresa y lo vio laborando.
Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Geovanny Enrique Martínez La Cruz, por cuanto ilustra en relación a la existencia de la relación laboral. Así se establece.
PRUEBAS DEL ACCIONADO
Se encuentra agregado a este expediente en el folio 32, el escrito de pruebas de la parte demandada ciudadano NIJAD ZOUHER ITRI VALERA, titular de la cédula de identidad número V-11.215.695, en el que promueve lo siguiente:
TESTIFICALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos YAHIDA ZULTEY ITRI VALERA, MANUEL DE JESUS MUÑOZ MEJIAS, WOLFANG ALEXIS GUERRERO SUAREZ y JENNY DE JESUS LA CONCHA SOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.680.912, V-13.165.945, V- 18.055.779 y V-20.075.337 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los testigos promovidos, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-9.396.098, como de la parte demandada ciudadano NIJAD ZOHER ITRI VALERA, titular de la cédula de identidad número V-11.215.69, quienes al interrogatorio formulado, respondieron de manera resumida lo siguiente:
FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN
Manifestó que en el 2006, es llamado a trabajar en el taller de Hidraulic Group de Venezuela, como técnico en bombas hidráulicas, después por cuestiones de salud, por los materiales utilizados, solicitó que lo cambiaran de funciones, pasando a ser chofer, manejando camiones de volteo, haciendo el traslado de los camiones que se reparaban en el taller.
Que, fue contratado por Nijad Itri Varela como técnico en reparación de bombas hidráulicas, después empezó a realizar varias funciones, es decir, haciendo varias diligencias. En relación con su horario manifestó que prácticamente era quien abría y cerraba el taller, cuando no estaba manejando un camión lo ponían a hacer varias diligencias, que el Sr. Itri Varela le pagaba su salario semanalmente y era él quien le giraba las instrucciones u órdenes de trabajo.
Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, en relación a la prestación del servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
NIJAD ZOHER ITRI VALERA
Manifestó que no contrató al ciudadano Frankie José Duran, que lo que existió entre ellos fue una relación de amistad, él es amigo de la familia. Que, el taller funciona en el garaje de la casa donde vive con su suegra, su esposa y su cuñado y el Sr. Frankie es amigo de su cuñado desde hace más de 30 años y él llegaba era allí, a esa casa y el taller quedaba al lado y por intermedio de ellos fue que conoció al Sr. Frankie; pero nunca existió una relación laboral. Que, es experto en reparación de bombas hidráulicas de maquinaria pesada y el personal que le labora debe ser especializado en Ingeniería o TSU.
Que, repara camiones a las Alcaldías, a veces en el mismo estacionamiento o si no en su taller, pero el traslado lo hace el mismo chofer de la Alcaldía que sea. Que, nunca le pago salarios porque nunca le trabajó y, la gente que trabaja con el, tienen sus recibos de pago.
Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano NIJAD ZOHER ITRI VALERA, en relación a la prestación del servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
MOTIVA
Atendiendo la forma como la accionada dio contestación a la demanda, negando de manera pura y simple los hechos expuestos por el actor y, negando la existencia de la relación laboral; considera este Tribunal, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral y, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 ratificada posteriormente en otras sentencias, al señalar en relación a la carga de la prueba: “... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, correspondía al accionante la carga de demostrar la existencia de la misma.
En el presente caso, con el fin de verificar el cumplimiento de la carga del accionante, escuchado el testimonio del ciudadano Geovanny Enrique Martínez La Cruz, en relación de que cada vez que acudía a la sede del taller Hidraulic Group de Venezuela, veía prestando servicios al ciudadano Frankie José Durán Roldan, sus dichos dan fe de la existencia de la relación laboral, aunado a lo anterior, tomando en consideración lo señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”, concluye esta instancia, que ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal tiene como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por el actor en su escrito libelar, es decir, desde el 17 de febrero de 2006, hasta el 14 de febrero de 2010, fecha en que fue despedido sin justa causa y, como salarios, se tomarán como ciertos, los indicados en el libelo. Así se decide.
En relación a los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar, pasa esta Juzgadora a determinar si son o no procedentes; a tal efecto, del libelo de la demanda se desprende que se reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, desde el inicio de la relación laboral, es decir, por un periodo de 03 años, 11 meses y 27 días y, al no constar en las actas procesales que el demandado haya efectuado su pago, procederá a realizar este Tribunal los cálculos respectivos, en base al salario integral, tomando los salarios semanales indicados por el actor. Así se decide.
Siguiendo este mismo orden, al considerarse procedentes por no ser contrarios a la ley, los conceptos reclamados por vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año y, al no constar en las actas procesales, pagos que liberen al accionado del cumplimiento de esta obligación, este Tribunal procederá a realizar los cálculos respectivos. Así se decide.
Finalmente, solicita el actor el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no quedar demostrada una causa distinta de terminación de la relación laboral, este Tribunal, las calculará en base al último salario integral, devengado por el trabajador. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:
SALARIOS SEMANAL:
* Desde el 17/02/2006 hasta el 18/02/2007 = Bs. 150,oo
* Desde el 19/02/2007 hasta el 31/01/2008 = Bs. 200,oo
* Desde el 01/02/2008 hasta el 31/12/2008 = Bs. 250,oo
* Desde el 01/01/2009 hasta el 14/02/2010 = Bs. 300,oo
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
semanal diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2006
Febrero 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Marzo 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Abril 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Mayo 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Junio 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Julio 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Agosto 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Septiembre 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Octubre 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Noviembre 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Diciembre 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
2007
Enero 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Febrero 150,00 21,43 0,01944 0,42 0,04167 0,89 22,74
Marzo 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Abril 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Mayo 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Junio 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Julio 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Agosto 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Septiembre 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Octubre 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Noviembre 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Diciembre 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
2008
Enero 200,00 28,57 0,02222 0,63 0,04167 1,19 30,40
Febrero 250,00 35,71 0,02222 0,79 0,04167 1,49 38,00
Marzo 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Abril 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Mayo 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Junio 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Julio 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Agosto 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Septiembre 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Octubre 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Noviembre 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
Diciembre 250,00 35,71 0,02500 0,89 0,04167 1,49 38,10
2009
Enero 300,00 42,86 0,02500 1,07 0,04167 1,79 45,71
Febrero 300,00 42,86 0,02500 1,07 0,04167 1,79 45,71
Marzo 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Abril 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Mayo 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Junio 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Julio 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Agosto 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Septiembre 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Octubre 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Noviembre 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Diciembre 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
2010
Enero 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
Febrero 300,00 42,86 0,02778 1,19 0,04167 1,79 45,83
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada
2006
Febrero 22,74
Marzo 22,74
Abril 22,74
Mayo 22,74
Junio 22,74 5 113,69 113,69
Julio 22,74 5 113,69 227,38
Agosto 22,74 5 113,69 341,07
Sept. 22,74 5 113,69 454,76
Octubre 22,74 5 113,69 568,45
Noviembre 22,74 5 113,69 682,14
Diciembre 22,74 5 113,69 795,83
2007 795,83
Enero 22,74 5 113,69 909,52
Febrero 22,74 5 113,69 1.023,21
Marzo 30,40 5 151,98 1.175,20
Abril 30,40 5 151,98 1.327,18
Mayo 30,40 5 151,98 1.479,17
Junio 30,40 5 151,98 1.631,15
Julio 30,40 5 151,98 1.783,13
Agosto 30,40 5 151,98 1.935,12
Sept. 30,40 5 151,98 2.087,10
Octubre 30,40 5 151,98 2.239,09
Noviembre 30,40 5 151,98 2.391,07
Diciembre 30,40 5 151,98 2.543,06
2008 2.543,06
Enero 30,40 5 151,98 2.695,04
Febrero 38,00 7 265,97 2.961,01
Marzo 38,10 5 190,48 3.151,49
Abril 38,10 5 190,48 3.341,96
Mayo 38,10 5 190,48 3.532,44
Junio 38,10 5 190,48 3.722,92
Julio 38,10 5 190,48 3.913,39
Agosto 38,10 5 190,48 4.103,87
Sept. 38,10 5 190,48 4.294,35
Octubre 38,10 5 190,48 4.484,82
Noviembre 38,10 5 190,48 4.675,30
Diciembre 38,10 5 190,48 4.865,77
2009 4.865,77
Enero 45,71 5 228,57 5.094,35
Febrero 45,71 9 411,43 5.505,77
Marzo 45,83 5 229,17 5.734,94
Abril 45,83 5 229,17 5.964,11
Mayo 45,83 5 229,17 6.193,27
Junio 45,83 5 229,17 6.422,44
Julio 45,83 5 229,17 6.651,61
Agosto 45,83 5 229,17 6.880,77
Sept. 45,83 5 229,17 7.109,94
Octubre 45,83 5 229,17 7.339,11
Noviembre 45,83 5 229,17 7.568,27
Diciembre 45,83 5 229,17 7.797,44
2010 7.797,44
Enero 45,83 5 229,17 8.026,61
Febrero 45,83 11 504,17 8.530,77
Del cuadro anterior, se observa que le corresponde al accionante por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.530,77.
VACACIONES
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 + 16 + 17 + 18 días = 66 días, calculados a razón de Bs. 42,86 diarios Bs. 2.828,76
BONO VACACIONAL
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 + 08 + 09 + 10 días = 34 días, calculados a razón de Bs. 42,86 diarios Bs. 1.457,24
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO,
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2006: 12,5 días x Bs. 21,43 = Bs. 267,88
2007: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,55
2008: 15 días x Bs. 35,71 = Bs. 535,65
2009: 15 días x Bs. 42,86 = Bs. 642,9
2010: 1,25 días x Bs. 42,86 = Bs. 53,58
TOTAL Bs. 1.928,56
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
120 días calculados a razón del salario integral de Bs. 45,83 diarios Bs. 5.499,6
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días calculados a razón del salario integral de Bs. 45,83 diarios Bs. 2.749,8
Estos conceptos totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.994,73). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-9.396.098, en contra del ciudadano NIJAD ZOHER ITRI VALERA, titular de la cédula de identidad número V-11.215.695.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NIJAD ZOHER ITRI VALERA, titular de la cédula de identidad número V-11.215.695 a cancelarle al ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-9.396.098, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.994,73), por los conceptos indicados en las parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.530,77) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de febrero de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.463,96), cómputo éste que se realizará desde la notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
Sria
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