REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de 2011
201º-152º
ASUNTO: LP21-X-2006-000003
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INTIMANTE: GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: AMERICO RAMIREZ BRACHO y YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.605.951 y 12.641.999, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.739 y 103.523, domiciliados en la ciudad de Mérida.
INTIMADO: INSTITUTO AUTONOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Número 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Número 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 25.861 de fecha 13 de enero de 1959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ, MARIA EUGENIA MORIN GONZALEZ, DOMINGO RODRIGUEZ BLANCO LILIAN VIOLETA AVILA MEDINA, ELSA ELENA MARTINEZ TROCONIS, MERCEDES MOCARY VILLARROEL, SOROCAIMA HEREDIA CASTILLO, ISABEL CAMPOS DUARTE, ALBA CAROLINA OLIVARES MORA, JANET BRAVO, LUIS REYNALDO ZAMORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.874.761, 5.700.778, 5.979.943, 8.150.491, 4.792.822, 6.352.529, 9.934.597, 6.526.256, 6.021.774, 10.872.972, 7.948.824, 3.020.618, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.688, 69.432, 23.926, 49.278, 32.003, 82.442, 59.991, 77.439, 62.090, 56.279, 64.892, 51.518 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2010, fue dictada sentencia por el Tribunal Retasador, constituido en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, en acatamiento al fallo del Tribunal Retasador, se acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo a tal efecto exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le correspondiere, para hacer efectiva la practica de la notificación ordenada.
Posteriormente, en virtud de constar en autos las resultas del exhorto mencionado, se suspendió el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, conforme al prenombrado artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 21 de julio de 2010, se dictó auto en el cual visto que precluyo el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo tipificado en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se declaró firme la decisión del Tribunal Retasador, nombrándose experto contable, con el fin de de que procediera a realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia.
Se recibió en esta instancia, el día 20 de septiembre de 2010, oficio G.G.L.-C.A.L. 001282, de fecha 03 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, Coordinadora Integral Legal (E) en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigios, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, señalado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2010, esta instancia dictó auto, mediante el cual, visto que se encontraba vencido el lapso legal correspondiente para que las partes hicieran las observaciones que consideraran pertinentes al informe de experticia contable, tal como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 524 del mismo Código, decretó la ejecución de la sentencia del Tribunal Retasador, ordenó la notificación del Procurador General de la República, haciéndole de su conocimiento que una vez que constara en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación ordenada, comenzaría a computarse el lapso de suspensión de treinta (30) días calendario continuos y una vez vencido dicho lapso, al día hábil siguiente, comenzaría a discurrir el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y de constar cumplimiento alguno, se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha, se libró exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que practicara la notificación ordenada.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió oficio G.G.L.-C.A.L. 003578, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, Coordinadora Integral Legal (E) en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigios, mediante el cual considero procedente la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, señalado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 07 de enero de 2011, visto que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos, en virtud del auto proferido en fecha 29 de noviembre de 2010, reanudándose la causa, teniéndose por notificada a la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días hábiles de despacho que se se le conceden a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por el Tribunal Retasador en fecha 27 de abril de 2010.
Con fecha 25 de enero de 2011, en virtud que se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia del Tribunal Retasador y vista la solicitud de la parte intimante requiriendo la ejecución forzosa, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa del monto que comprende lo condenado mediante sentencia del Tribunal Retasador, más el concepto calculado en la experticia complementaria del fallo, se ordenó conforme al artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador General de la República; así mismo, se ordenó la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, con la advertencia que transcurrido el lapso de suspensión, sin que constara en autos respuesta alguna informando sobre las previsiones adoptadas, se procedería de conformidad a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica respectiva. En la misma fecha, se libraron los recaudos respectivos, exhortándose a tales fines.
Consecutivamente, por auto de fecha 31 de mayo de 2011, la Abogada María Ines Mendoza Dugarte, en su condición de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de la continuación de la misma y del Procurador General de la República.
Consta en autos que, en el día 02 de junio de 2011, fue recibida respuesta de la Procuraduría General de la República, en atención al auto dictado por esta instancia en fecha 25 de enero de 2011, en la cual se informa que se ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, la Juez Titular de este Tribunal se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto, acordando las notificaciones de las partes intervinientes y del Procurador General de la República, tomando en consideración que a la fecha había transcurrido el lapso de cuarenta (45) días continuos de suspensión del proceso, sin que el organismo correspondiente hubiere informado sobre las previsiones adoptadas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de demandante, solicitó se procediera a la ejecución forzosa a través de medida de embargo por la cantidad de Bs. 63.370, 76.
III
MOTIVACIÓN
Por cuanto ha transcurrido el lapso que prevé el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2011, la parte intimante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de indicar que, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), es un instituto autónomo que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.
De igual forma, el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:
“Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”. (Negrillas de este Tribunal).
En asuntos como el de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisiones Nº 01374, de fecha 23/09/2003, 446 publicada el 15/04/2009, 110 publicada en fecha 03/02/2010, que cuando un Instituto Autónomo resulte perdidoso en un proceso, en virtud de los privilegios y prerrogativas que ostenta, deben aplicarse las normas sobre ejecución de sentencias previstas en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal virtud, visto que en el presente caso la ejecución de la sentencia se tramitó por lo establecido en los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación no resulta pertinente de acuerdo a lo indicado ut supra, este Tribunal debe observar la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales del instituto demandado, conforme lo tipifica el artículo 65 de la Ley in comento, por cuanto se encuentra afectado el derecho de defensa de la parte demandada, al habérsele otorgado un lapso menor al establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra afectado el orden público, con el fin de brindar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, este Tribunal por considerarlo útil y necesario, se ve en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones consecutivas a partir del auto de fecha 28 de septiembre de 2010, inclusive (Folios 936 y 937), en lo referente a que la ejecución se va a tramitar de conformidad a lo consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en atención a lo preceptuado en el mencionado artículo 87 ejusdem. Así se establece.
Nulidad y reposición que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 65, 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Decreta la nulidad de las actuaciones consecutivas a partir del auto de fecha 28 de septiembre de 2010, inclusive (Folios 936 y 937), en lo referente a que la ejecución se va a tramitar de conformidad a lo consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en atención a lo preceptuado en el mencionado artículo 87 ejusdem; de acuerdo a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 65, 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Genis Arbey Navarro Serna, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al ciudadano Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 PM).
Sria
|