REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.641.702, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT, C.A., con Acta Constitutiva y Estatutos de fecha 30 de junio de 1995, que quedó inserta con el Nº 21, Tomo A-1, y con última reforma estatutaria efectuada mediante Asamblea Extraordinaria que obra en Acta de fecha 06 de febrero de 1998, la cual fue inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, con el Nº 08, Tomo A-4, la cual obra en el expediente Nº 7.723; representada por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.463.742, en su condición de Director General.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II

ANTECEDENTES PROCESALES

El ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional en contra del HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT, C.A. En fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de que este Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso al quejoso que subsanara su solicitud, fue presentado escrito de subsanación del libelo de demanda.

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la acción, se pasa de seguidas a analizar lo propio.

III
MOTIVA

En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, que la parte presuntamente agraviante, convenga en reincorporarlo a sus labores habituales, y en caso de contumacia en hacerlo, este Tribunal le restituya la situación jurídica infringida, ordenando se le incorpore a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido sin justa causa, con la consecuencia del pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el procedimiento.

De igual forma, ante el requerimiento de este Tribunal, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que la parte demandante indicara si contra la negativa de acatar la Providencia Administrativa Nº 00157-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, existe procedimiento de sanción aperturado de conformidad a lo establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, de ser el caso, indicara el estado en que se encuentra; la parte accionante indicó en escrito de subsanación lo siguiente:

“… Procedimiento de multa que fue aperturado, y obra en Expediente Administrativo Nº 026-2011-01-00075, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, según oficio Nº 00922-11, de fecha: Veinticinco (25) de Agosto de 2011, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el Vigía, del Estado Mérida, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que según conversaciones sostenidas en el día Lunes 21 de Noviembre de 2011, con la Abogada Patricia Astudillo, funcionaria de la Sala de Relatoría, de la Sala de Sanciones, que dirige la Abogada Salas, cuyo Teléfono Celular es Nº 0414-7513568, e indico que dicho Procedimiento de Multa se encontraba para decidirse, siendo su Status de que problamente salía dicha decisión o Providencia Administrativa referente a este Procedimiento de Multa, a finales de este mes de Noviembre de 2011. …”

Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (negritas de este Tribunal).


De lo transcripción anterior, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha condicionado para la procedencia de la acción de amparo, cuando se pretende ejecutar ordenes de reenganche, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a la consumación del procedimiento de multa, hecho que no se ha verificado en el presente caso, según se desprende de los alegatos de la parte demandante y de los documentos consignados.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Por cuanto no se encuentra agotado en su cabalidad todo el procedimiento administrativo sancionatorio a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta instancia declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 AM).

Sria.