REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADA: HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI, venezolana, titular de la cédula de identidad 13.524.572, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

La ciudadana HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI, asistida de Abogada, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. En fecha 17 de noviembre de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que constare en el expediente la última notificación que se realizara.

En fecha 25 de noviembre de 2011, a las 9:00 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que, en fecha 01 de agosto de 2000, fue contratada a tiempo indeterminado para prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que, el día 06 de enero de 2011, recibió comunicación suscrita por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, donde se le informó que el vínculo laboral finalizó el 31 de diciembre de 2010, y que no sería renovado el contrato de trabajo, considerando este hecho un despido injustificado.

Que, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ordenando el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 20111, el reenganche inmediato a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Que, la parte demandada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche, ni de manera voluntaria, ni se manera forzosa.

Que, en fecha 24 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00117-11, donde declaró Infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.

Que, fundamenta la presente acción, con las instrumentales copias certificadas del expediente completo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 046-2011-01-00033 y, copias certificadas del expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, signado 046-2011-06-00210; que promueve su valoración y mérito jurídico.

Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se declare con lugar la acción, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia esta instancia ordene el reenganche y/o restitución a sus labores que le eran habituales, es decir, en su condición de Asistente de Oficina en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y a pagarle los salarios caídos.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadana HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI, asistida por la Abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte compareciente realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda, los cuales fueron admitidos por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, e ilustran a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

V
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual ordenó de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia pasa este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante, en copias certificadas:

1) Providencia Administrativa N° 00044-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 31 y 32, así como en los folios 38 y 39).

2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00044-2011, de fecha 03 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folio 36 y 48).

3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 29 de marzo de 2011. (Folios 40 y 41, así como en los folios 49 y 50).

4) Providencia Administrativa N° 00117-11, de fecha 24 de mayo de 2011, en la cual se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 59 al 62, y corrección material del número de dicha Providencia, folio 70).

5) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00117-11, de fecha 24 de mayo de 2011. (Folios 66 al 69).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00044-2011 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”

De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00044-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 36, 40 y 41, así como en los folios 48, 49 y 50, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como efectuándose las notificaciones correspondientes, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.

Del razonamiento anterior, se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, verificándose la procedencia de la presente acción. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00044-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00033, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana HERNANDEZ DE LIZANO KARLY JARI, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 13.524.572.

TERCERO: No se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).