REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, venezolano mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.400.623, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-15.032.767 inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.306, de este domicilio, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.
ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha dieciocho de julio de 2011, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.
-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que
“…En fecha 01 de Junio del año 2007, comencé a prestar mis servicios personales como Operador de Transporte Masivo, además de ser Delegado Sindical, consistiendo mis funciones en manejar el Trolebús, es decir, operador del trolebús, designado a la Jefatura de Recursos Humanos, a través de contrato suscrito entre mi persona y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA) denominado así para la fecha, hoy día denominado Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto No.6.848, publicada en Gaceta Oficial No.39.234, de fecha 04 de Agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, numero 4, de fecha 09 de Septiembre del 2009, ubicada en la localidad de Ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de TROMERCA, Municipio Campo Elias (sic) del Estado Mérida, la cual se dedica al transporte masivo y publico de personas entre el Municipio Campo Elías y el Municipio Libertador del Estado Mérida; representada legalmente por el Ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 12:00 p.m., con dos (02) días libres a la semana, los cuales son rotativo, devengando como ultimo salario por mi servicios prestados la cantidad de Bs. 967,50 mensual, mas el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de Diciembre del año 2009, fui objeto de un despido injustificado, toda vez que el ciudadano Miguelangel Rojas me notifica por escrito que no seria renovado el contrato de trabajo, esto sucede a pesar que soy un trabajador fijo, por ello es la razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de TROMERCA, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/01/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00012 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 05). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 07 al 09 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue TROMERCA, así como el Procurador General, (folios 12 al 14, y 122 del anexo “A”), el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 05 de Marzo de 2010, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 05 de Marzo del año 2010, se apertura el acto de contestación, en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena abrir el lapso probatorio, ahora bien, las partes hacemos uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promovimos, evacuamos y tuvimos control de la prueba, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00012 (Anexo marcado con la letra “A”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No. 00229-2010, de fecha 10 de Noviembre de 2010, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena mi restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa No. 00229-2010, de fecha 10 de Noviembre de 2010, la cual riela en los folios 123 al 130 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00012.
En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 17 de Enero de 2011, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche, resultando por ende negativo el reengancharme a mi puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 21 de Enero de 2011, en la sede de TROMERCA, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 21 de Enero de 2011, que riela al expediente numero 046-2010-01-00012 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 28 de Enero de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra TROMERCA, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 24 de Mayo del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00114-2011, que declaró INFRACTOR a TROMERCA y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 07 de Junio de 2011. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00042; así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.….”(Cursivas de este A-quo)
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes la parte presuntamente agraviada, ciudadano: CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ya identificados. Y en virtud de la comparecencia del profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.773, este Tribunal le confiere el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para que manifieste lo que considere pertinente en relación al instrumento poder presentado en este acto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, el cual fue conferido por la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), en fecha 24 de marzo de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 56, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, oportunidad en la cual el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, alega la ilegitimidad de la representación que se atribuye en este acto el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, por cuanto el poder no fue otorgado en forma legal, en virtud de establecer el acta constitutiva y sus estatutos que el mismo debe ser conferido por la junta directiva de la empresa Tromerca, o en su defecto por el Presidente, previa autorización de la junta directiva, aunado a que el poder autenticado que se presenta en esta audiencia, no hace mención expresa a la facultad para actuar en sede constitucional, en cumplimiento a la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Acto seguido, el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, manifiesta que se presenta en este acto el poder otorgado por el ciudadano presidente de la empresa Tromerca, de fecha 24 de marzo de 2010, de igual manera la autorización de la junta directiva, alega haberla presentado ante la notaría respectiva, aunado a que la misma consta agregada en otros asuntos que cursan por ante esta Coordinación, de allí que solicita que con el objeto de preservar el derecho a la defensa de su representada, se le permita presentar el poder especial para actuar en sede constitucional con posterioridad a esta audiencia, o en su defecto se le permita que el presidente de la empresa convalide posteriormente las actuaciones que se realicen en este momento. Acto seguido, el abogado de la parte presuntamente agraviada, insiste en la impugnación por las causales ya expuestas, enfatizando en el criterio de sala constitucional. Vistas las intervenciones de las partes, este Tribunal en atención a la sentencia N° 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010, declara que no es suficiente el poder autenticado ya identificado, a fin de actuar en el presente acto, en nombre y representación de la empresa Tromerca, por lo que se realiza la entrega del referido poder a su presentante, y se acuerda agregar al expediente copia simple del mismo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto.
Alegatos de la Parte Accionante.
Señala que en fecha 01/06/2007, mi representado el ciudadano Carlos Sánchez inicio un a relación laboral con el antiguo Instituto autónomo Trol-Mérida hoy día conocido como Trolebús Mérida (TROMERCA), siendo el cargo para el cual fue contrato de operador de transporte masivo consistiendo sus funciones en manejar el trolebús desde el Municipio Campo Elías hasta el Municipio Libertador y viceversa, estas funciones las realizaba en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 12.00m con dos días libres rotativos de la decretados por el ejecutivo nacional. Mas los beneficios de ley, es el caso que en fecha 31 de diciembre del año 2009 mi representado es objeto de un despido injustificado toda vez que le participan por escrito que no le será renovado su contrato de trabajo, esto ocurre ciudadano Juez a pesar de que mi representado es un trabajador fijo de la referida empresa, por cuanto llevaba mas de dos años y medio con una continuidad laboral con el mismo patrono, que si bien es cierto en un principio se denomino Trol Mérida y que para el día del despido hoy día se denomina Trolebús Mérida (TROMERCA), es el mismo patrono máxime cuando existe una Ley de Liquidación y Supresión de ese instituto autónomo de transporte máximo de fecha 25 de noviembre 2008, que establece en su artículo 11, establece de manera clara especifica y categórica, que los trabajadores que laboran o laboraban para el trolmerida iban a ser transferidos a ese nuevo ente u organismo que se fuese a crear, igualmente el artículo 12 de esa ley de supresión establece que el nuevo ente que se creara asumirá todos los pasivos activos derechos y obligaciones que corresponderían al anterior instituto autónomo, de ese modo consideramos que fue objeto de un despido injustificado adicional a ello mi representado incurrió en ninguna causal para su despido aunado a ello goza del decreto de inamovilidad así mismo goza del fuero sindical ya que es dirigente sindical como tal, en virtud de ese despido injustificado acudió por ante la procuraduría de Trabajadores para que se le ampararan sus derechos, y fue así como en fecha 7 de enero de 2010 se interpuso por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, la debida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual quedo signada con el N° 0406-2010-010012, y una vez interpuesta la solicitud y debidamente notificada la parte patronal se apertura de la contestación de la demanda así como la apertura del lapso probatorio, y una vez sustanciado el procedimiento se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando su incorporación inmediata, asiendo caso omiso el patrono llevándose acabo la ejecución forzosa y cumpliéndose con el procedimiento sancionatorio, de modo pues ciudadano Juez que agotada la vía administrativa, manteniéndose hasta la presente fecha la parte patronal contumaz en obedecer la orden del inspector del Trabajo, es por lo que acudimos ante esta instancia a interponer la Acción de Amparo constitucional, en virtud de todo lo anterior solicita declarar con lugar la presente acción y declare la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Pruebas de la Parte Accionate:
1.- Marcado con la letra “A” copia certificada del Expediente Administrativo del procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo.
2.- Providencia Administrativa en donde se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Marcado con la letra “B” copia certificada del Procedimiento Sancionatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, se deja constancia que no hubo representación de la agraviante, para que realizará cualquier impugnación.
En consecuencia, tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº. 7, del 01/02/2000. Así se establece.
En cuanto a las Pruebas de la parte Agraviante:
Este tribunal no admitió su representación por no estar suficientemente acreditado para el ejercicio de representación en materia constitucional como lo a señalado la Sala Constitucional en diferentes oportunidades, una de ellas es la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual señalo.
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional. …”. (Cursivas de este A-quo)
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala, establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia…” (Negritas de esta decisión).
Sentencia que por haber sido Publicada en Gaceta Oficial y fue Ordenado su criterio con carácter vinculante no solo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Jurisdicción Laboral, respectivamente, criterio que –con carácter vinculante- dejo sentado la Sala Constitucional.
Así las cosas, este Tribunal considerando que se encontran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, en el acta levantada el día de la Audiencia Constitucional de acción de amparo constitucional, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-V-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por el ciudadano CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, venezolano mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.400.623, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se impuso multa (folios 199 al 203), por la negativa de dicha empresa a cumplir con la providencia administrativa Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010.
Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por el agraviado ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, del expediente administrativo número 046-2010-01-00012, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede estrictamente constitucional y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR lA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, titular de las cedula de identidad Nº V-12.400.623, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa.
Segundo: Se ordena al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente administrativo número 046-2010-01-00012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante.
Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida de la presente decisión.
Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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