REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-O-2011-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: JOHANA PALLARES SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.722, domiciliada en el Pinar, sector Las Casitas, calle 1, casa Nº 001, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
ABOGADA DE LA ACCIONANTE: Asistido en este acto por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 91.088, Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliado en Mérida, capital del Estado Mérida.
ACCIONADA: OMAR DITTA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
-I-
Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Siete (2007), comencé a prestar mis servicios como SECRETARIA, en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana YARITZA ROMERO DE CAMACHO, en su condición de ALCALDESA para esa época, encontrándome ante una continuidad laboral indeterminada sin interrupciones, desempeñándome en varias direcciones y coordinaciones para el mismo patrón es decir la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA”, cumpliendo con las funciones propias encomendadas para el cargo de secretaria y con un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 m.), y de dos de la tarde a cinco de la tarde (02:00 p.m. a 05:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (BS. 1.477,01) MENSUALES.
- Pero es el caso ciudadana Juez, que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, recibí una comunicación del verbal de parte de YANETH DAVILA en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, que por ordenes del Alcalde LUIS OMAR DITTA, prescindían de mis servicios, todo ello a pesar de que estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional y además sin encontrarme incursa en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el patrono autorizado para ello por el Inspector del Trabajo tal como lo establece la ley que rige este procedimiento.
- - Así las cosas, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 026-2011-01-00015.
- - en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, fue admitida dicha solicitud de reenganche, donde se ordenó la respectiva notificación, se libró las boletas con la referida compulsas, y notificados como fue la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA Y EL SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARR Y OLMEDO, en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, tal y como consta de las actas levantadas por el funcionario competente que reposan en el expediente respectivo, y certificadas como fueron dichas notificaciones, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011.
- - En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), se apertura el acto de contestación, no compareciendo la parte patronal es decir la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, ni por sí, ni por representante legal y por tratarse de un ente del Estado, que goza de prerrogativas, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- - Estando dentro de la oportunidad procesal, solamente promovió pruebas la parte laboral, tales como cuatro anexos (04), tales como carnet, constancia de trabajo, notificación de vacaciones, y notificación de traslado de coordinación que dan fe de mi continuidad.
- - La Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha seis (06) de Abril de dos mil once (2011), a través de Providencia Administrativa número 00065-2011, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche por mi peticionada y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma no salió dentro del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- - Una vez notificadas ambas partes, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011 la parte laboral y la parte patronal en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, como también el Sindico Procurador del Municipio CARACIOLO PARRA Y OLMEDO del Estado Mérida, quienes incomparecieron a la Ejecución Voluntaria y acordada como fue la Ejecución Forzosa, llevándose efectivamente a cabo el dos (02) de Junio de 2011, donde de dejo constancia del desacato a la Providencia Administrativa a mi favor por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA por intermedio del Ciudadano FARID DANIEL HALABI en su condición de Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
- - En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2011), el Sub-Inspector del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 642 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
- - En fecha siete (07) de Julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2011-06-00410, siendo legalmente notificada la parte patronal y trascurridos íntegramente los lapsos procesales del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a decidir la causa.
- - En fecha quince (15) de Agosto de dos mil Once (2011), la Inspectoria del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00235-2011, donde declaró “INFRACTORA” a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
- Se procedió en fecha DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2011, a notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, quien no me ha reincorporado a mis labores de trabajo, transcurriendo hasta la presente fecha dos (02) meses y veinticinco (25) días, manteniéndose hasta la actual fecha la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa JOHANA PALLARES SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.957.722, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano OMAR DITTA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOHANA PALLARES SUAREZ, contra eI ciudadano OMAR DITTA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
2. Notificar mediante oficio al ciudadano OMAR DITTA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y de la presente decisión.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 2010, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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