REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)
201°-152°


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000017

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURENTE: YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.043.508, domiciliada ne la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEIX TERESA LOBO Y MINERVA PAOLA DURAN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.297.575 y 16.443.547 respectivamente, inscritas en el Inpre4abogado bajo los Nros 100.882 y 142.439 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.


TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.


APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.776, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00228-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 25 de Noviembre de 2010.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente que mediante resolución Nº 01-00-000119 de fecha 4 de Abril de 2006, la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (03) años, la cual fue ratificada mediante resolución 01-00-000300 en ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por quien funge como recurrente que fue declarado sin lugar.

De igual forma señala, la recurrente, que en fecha 22 de enero de 2007 el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes ordenó ejecutar la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República, notificando lo conducente a las autoridades internas y que no se produjo destitución del cargo de la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ.

Por otra parte, se señala que la prenombrada ciudadana manifestó su intensión de reincorporarse a su puesto de trabajo una vez cumplido el lapso de inhabilitación mediante comunicación dirigida al Consejo Universitario, que según se establecía en la página web de la Contraloría General de la República era el 16 de Noviembre de 2009.

Que el 13 de Enero de 2010 la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes mediante comunicado nª DP-157 le notificó a la recurrente que al Rector de la prenombrada Universidad de los Andes, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 36 numeral 4 de la Ley de Universidades y en acatamiento a la sanción de inhabilitación dictó acto administrativo de ejecución de destitución, plasmado en el Decreto Rectoral 1580 de fecha 30 de Noviembre de 2009, alegando que a la misma sanción de inhabilitación “conlleva de manera inexorable” la sanción de destitución ya que “forzosamente implica” que no se encuentra prestando servicio activo a ningún organismo público, en especial a la Universidad de los Andes, “que permita ostentar el derecho exclusivo a la estabilidad en el ejercicio del cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública”.

Así mismo señala la recurrente que de la destitución extemporáneamente realizada se extralimitó de la sanción interpuesta por la Contraloría General de la República puesto que ya se había vencido el término de la sanción debiendo ser reincorporada al cargo, lo que considera la recurrente como despido injustificado ya que, según la misma recurrente, la patronal debía calificar la falta por ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la calificación de falta.

La parte recurrente intentó la acción de calificación de despido y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dentro de dicho procedimiento la Universidad de los Andes alegó la incompetencia del órgano administrativo laboral por ser la reclamante funcionaria pública y que llegado el momento la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 00228-2010 de la cual se recurre.

En tal sentido, señala la recurrente las siguientes razones de hecho y de derecho para fundamentar el presente recurso de nulidad:

PRIMER MOTIVO: La violación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, vale decir la tutela judicial efectiva, ya que para la fecha del despido la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional para los trabajadores y trabajadoras que ganaban menos de tres salarios mínimos, ya que la declaratoria de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo crea desigualdad jurídica en perjuicio de la accionante.


SEGUNDO MOTIVO: Delata la recurrente el vicio de inmotivacion, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario decisor se limitó a señalar que la accionante es Funcionaria Pública mas no señaló el “por qué” de dicha declaratoria, es decir, cuando se produce el acto administrativo no se describe, aunque sea de manera breve las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, de modo que el interesado, en este caso la recurrente, pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que llevó a tomar la decisión.


TERCER MOTIVO: Se denuncia la falta de aplicación o la errónea interpretación de normas legales de orden público por parte de la recurrida. La recurrente basa su defensa contra la providencia administrativa en la existencia del decreto de inamovilidad laboral, del cual la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ era favorecida por el salario que devengaba, obviando, el Inspector del Trabajo, conocer el fondo del asunto por considerar que la prenombrada ciudadana fungía como funcionaria pública. De igual forma argumenta que su condición de funcionaria pública no es lo que se discute, sino el despido injustificado.

Alega que el Estatuto excluye de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales y que ante la ausencia de un Estatuto de Personal propio de la Universidad de los Andes, el personal administrativo a su cargo está regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Universidad de los Andes debió haber tramitado el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no haberlo hecho operó el perdón de la falta contemplado en dicha ley.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Señala el tercero interesado, Universidad de los Andes, que ha quedado demostrado la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer la reclamación de la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ por ser esta funcionaria pública, siendo el juez natural el contencioso administrativo de conformidad a lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ ingresó a la Universidad de los Andes por Decreto Rectoral S/N de fecha 24 de Marzo de 1992 con el cago de OFICINISTA 1, escala 2, nivel 2 adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad.

Que dado el cumplimiento de las directrices contenidas en la Resolución Nº 01-00-000119 de fecha 04 de Abril de 2006 basado en lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ratificada por resolución Nº 01-00-000300 de fecha 23 de Octubre de 2006, mediante la cual se procedió a inhabilitar para el ejercicio de funciones públicas a la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ por el lapso de tres (03) años, lo que imposibilitó a la prenombrada ciudadana a seguir prestando sus servicios en la Universidad de los Andes, ni en alguna institución pública, que permita ostentar el derecho exclusivo a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones. Sostiene que la medida de inhabilitación no puede darse de manera aislada a la medida de destitución.

Argumenta el tercero interesado que, en base a lo establecido en la Sentencia Nº 33 del 09 de Marzo de 2000, expediente 99-1020 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (…) Los empleados de las Universidades Nacionales, son considerados funcionarios de carrera (…) y, por lo tanto, debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, contra la providencia administrativa Nº 00228-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 25 de Noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.



-III-
DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte recurrente promueve, junto con el escrito de nulidad, documentos que a continuación este Tribunal desglosa de la siguiente manera:

1.- Marcada “A” Providencia Administrativa Nº 00228-2010 y Boleta de Notificación de la misma dirigida a la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, de fecha 25 de Noviembre de 2010 las cuales rielan a los folios del 06 y su vuelto al 08, ambos inclusive.

A las mismas se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.

2.- Marcado “B” copia de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que riela a los folios 09 y 10 y sus vueltos.

En cuanto al mismo este Tribunal admite el documento por no haber sido impugnado, desconocido o tachado por alguna de las partes contrarias, sin embargo, dicho documento lo que prueba es el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que no aporta nada al fondo de la controversia del presente recurso, por lo tanto se desecha del procedimiento. Y así se decide.

3.- Marcado “C”, notificación del acto administrativo de destitución y de la decisión emanada del Rector de la Universidad de los Andes ordenando la misma, que riela a los folios 11 al 25, ambos inclusive.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio por ser el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.


DEL TERCERO INTERESADO:

Mediante escrito de pruebas presentado en la audiencia oral y publica de Nulidad de Acto Administrativo, la apoderada judicial de la Universidad de los Andes, ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, promueve:

1.- Copia de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida Nº 00228-2010 de fecha de 25 de Noviembre de 2010 agregada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2010-01-00097, la cual riela a los folios 305 y su vuelto y 306.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.

2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo N° 046-2010-01-00097 y/o antecedentes administrativos, los cuales rielan a los folios del 71 al 312.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00228-2010 dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00442, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, delatando tres motivos como son: violación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, vale decir la tutela judicial efectiva, vicio de inmotivación y falta de aplicación o la errónea interpretación de las normas legales de orden público por parte de la recurrida.

En tal sentido, en primer lugar, pasa este Sentenciador a pronunciarse el alegato de la parte recurrente señalado que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana del Estado Mérida, motivado a que por la declaración de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del fondo de la solicitud realizada por la recurrente contra la Universidad de los Andes en razón del supuesto despido injustificado del cual fue víctima.

Ahora bien, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la supuesta violación de lo consagrado en el artículo 26 Constitucional previas las siguientes consideraciones:

El espíritu de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garantizar la existencia de un mecanismo eficaz que permita a las partes acceder a los órganos del estado de forma gratuita y con el dictamen de una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente y que de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado: “La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.
En este sentido es de apreciar que no basta con el hecho de que las partes, en este caso la recurrente, acceda a la Inspectoría del Trabajo, si no que se requiere de igual forma la sustanciación del expediente administrativo apegado al debido proceso para que al final se emita una sentencia ajustada a derecho y que el funcionario, sea Juez o Inspector del Trabajo debe actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Por otro lado, se debe considerar que si el órgano administrativo, como en el presente caso, priva o limita las actuaciones, recursos o derechos de las partes en el proceso administrativo que las leyes conceden y visto que en el expediente administrativo no se observa tales privaciones y/o limitaciones a las partes y que el proceso se llevo acorde a lo establecido en las leyes.

Por lo tanto, una vez revisado el cúmulo probatorio de manera exhaustiva se evidencia que el proceso llevado por la Inspectoría del Trabajo fue llevado respetando el derecho de las partes litigantes sin dilaciones, privaciones o limitaciones, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia de la violación delatada. Y así se decide.


Ahora bien, en relación al segundo motivo delatado, relacionado con el Vicio de Inmotivación del acto administrativo, ya que el órgano administrativo se declaro incompetente para decidir sobre el despido por haberse demostrado la cualidad de funcionaria pública de la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta, no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o de la demandada, y de la revisión de la providencia administrativa Nº 00228-2010 de fecha 25 de Noviembre de 2010, se observa que la misma motiva su fundamento en la probanza de la cualidad de la reclamante y lo enmarca dentro de lo establecido en los artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para este juzgador no prospera en derecho el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente. Y así se decide.

Como último motivo la parte que recurre indica la falta de aplicación o la errónea interpretación de normas legales de orden público por parte de la recurrida, alegando la existencia de la inamovilidad laboral para el momento de la destitución de la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ por el salario que este devengaba para el momento y que lo que se discutía no era la condición de funcionaria pública sino el despido del cual fue objeto.

Al respecto se debe indicar que la cualidad que pueda tener la parte que acciona el órgano administrativo repercute en dicho organismo por las disposiciones contenidas en las leyes de la república, es decir, en el asunto a decidir la condición de funcionaria pública de la ciudadana reclamante acciona lo establecido en los artículos 259 de la Constitución Nacional y el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública haciendo competente a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa para conocer del presente caso.

Se establece la condición de funcionaria pública ya que dentro del expediente administrativo, el cual se encuentra en autos en copias certificadas, al folio 154 esta inserto el decreto emanado del Rectorado de la Universidad de los Andes en el cual se (…) “Nombra a la ciudadana YARLETH MORA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.043.508; como OFICINISTA I, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a partir del primerote enero de mil novecientos noventa y dos (…)” firmado por el Recto Néstor López Rodríguez y el Secretario Felipe Pachano Rivera, materializándose así uno de los requisitos establecidos para considerar a una persona natural como funcionario de carrera y por ende sujeto de derecho de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por las razones antes expuesta, quien sentencia debe declarar improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ contra la Providencia Administrativa Nº 00228-2010 de fecha 25 de Noviembre de 2010.

Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.