REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 126

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000374
ASUNTO: LP21-R-2011-000111

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Laura Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.432.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Virginia Pernia Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Angel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña y Nelly Ramirez Carrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 respectivamente, con la condición de Procuradores del Trabajo del Estado Mérida.

DEMANDADA: FARMACIA MULTISALUD 28 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2005, bajo el N° 59, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Domingo Rodríguez Belandria, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.495.357; e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.046.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II –
PROCEDIMIENTO
DE
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de data 26 de octubre de 2011 (folio 68), por remisión que efectúo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio Nº SME1-1579-2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Domingo Rodríguez Belandria, en su condición de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado. Se providenció de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la recurrida dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido; en consecuencia, pasó a dictar la sentencia, con base en la admisión de los hechos y aplicando el derecho.

Este Tribunal Superior en el auto de recepción, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo el recurrente los fundamentos de la apelación y promoviendo los medios probatorios considerados para demostrar el hecho alegado; pasando inmediatamente la Juez a admitir y evacuar las pruebas; y, posteriormente a dictar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Expuso el profesional del derecho José Domingo Rodríguez Belandria, en su condición de apoderado judicial de la demandada, el motivo que imposibilitó su asistencia a la audiencia preliminar, acto que había sido previamente fijado a las 9:00 a.m del décimo (10°) día hábil de despacho, correspondiendo para el día 04 de octubre de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explicando lo que en forma resumida se transcribe de seguidas:

Que, apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto ese día 04 de octubre de 2011, llegó a las 9:06 de la mañana, trayendo una boleta de citación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, en virtud de que vive en los Llanitos de Tabay en su finca y dicha boleta fue impuesta en esa localidad, por ende, solicita tenga a bien admitir la apelación, ya que se está violentando el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 257 de la misma Carta fundamental que establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, considerando que en materia Civil existe un lapso de espera para la parte, a los fines de que pueda defenderse.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 31 de octubre de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas promovidas:

Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios: 1) Prueba documental contentiva de copia simple del Libro de Entrada y Salida del Tribunal, donde consta que su entrada fue alas 9:06 a.m y salida a las 9:37 a.m del día 04 de octubre de 2011; 2) Original de Boleta de Citación con el código de unidad M-11 N° 041852, de la cual se ordenó el desglose, dejando copia fotostática certificada en el folio que corresponde; 3) Certificación de Residencia, suscrita por el ciudadano José Balmora Otalora, en su condición de Alcalde del Municipio Santos Marquina; 4) Copia simple de documento de compra-venta del vehículo Toyota Merú, por el ciudadano Simón Enrique Azuaje García al ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria; 5) Certificado de Registro de Vehículo, Toyota Rustico Meru. En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva y evacuados en el mismo acto.

Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho invocado, en los términos siguientes:

Documentales:

1.- Copia simple del Libro de Entrada y Salida del Tribunal, de fecha 04 de octubre de 2011 (folio 155), en relación con este medio de prueba, se advierte que pertenece al Registro de Control de acceso de usuarios al Circuito Judicial, encomendado al área de Alguacilazgo, por ende, se considera un documento público, al cual se le otorga valor probatorio, como demostrativo que el abogado José Domingo Rodríguez Belandria, ingresó a la Sede del Tribunal a las 9:06 a.m el día martes 04 de octubre del año en curso y se retiró a las 9:37 a.m. Advirtiéndose que el mismo no es idóneo para probar el hecho fortuito alegado. Y así se establece.

2.- Original de Boleta de Citación identificada con el código de unidad M-11 N° 041852, ordenándose el desglose de esta documental, y en su defecto se dejo dejando copia fotostática certificada en el folio que corresponde (folio156), del cual se infiere, que el Motivo es: Infracción, fecha: 04/10/2011, hora: 7:55 A.M, al ciudadano: José Domingo Rodríguez B., CI: 3.495.357, en su condición de propietario, dirección de habitación: Carretera trasandina, San Rafael de Tabay, sector la Plazuela, Finca La Pradera, Placa: AA5720, marca: Toyota, modelo de vehículo: Meru, tipo: Sport Wayon, color: gris, Año: 2007, uso: particular, carrocería: 9FH11UJ9079018132, lugar de infracción: Puesto de control Los Llanitos de tabay, Estado: Mérida, Municipio: Santos Marquina. Observaciones: Porta licencia vencida y no porta certificado Médico de Salud.

Respecto de esta documental, advierte esta sentenciadora, que se trata de un documento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio como demostrativo, que el día 04/10/2011, a las 7:55 a.m., al ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria, le fue impuesta boleta de citación por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, por portar licencia vehicular vencida y no portar certificado Médico de Salud. Y así se establece.

3.- Certificado de Exención, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano José Balmora Otalora, en su condición de Alcalde del Municipio Santos Marquina (folio 157), en el que se lee:

“El Suscrito, Alcalde del Municipio Santos Marquina, mediante la presente certifica que el (la) ciudadano (a): RODRIGUEZ BELANDRIA JOSÉ DOMINGO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.495.357 de 63 años de edad, con residencia permanente e San Rafael de Tabay, sector la Plazuela, carretera trasandina, casa s/n. Es beneficiario de la Extensión impositiva contemplada en los Artículos 48 y 49 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.”

En relación a esta prueba, se observa, que se trata de un documento emanado de un funcionario público, al cual se le otorga valor probatorio respecto a que para la fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria, titular de la Cédula de Identidad N° 3.495.357, residía en San Rafael de Tabay, sector la Plazuela, carretera trasandina, casa s/n, advirtiéndose que esta documental no genera certeza de que para la fecha actual el prenombrado ciudadano reside en esa misma localidad y en la misma dirección, en virtud de que dicha constancia fue expedida en el año 2009, es decir, hace dos (2) años, y al folio 159 se encuentra un documento (compra del vehículo) que señala que el domicilio es Mérida Estado Mérida. Y así se establece.

4.- Copia simple del documento de compra-venta del vehículo Toyota Merú, por el ciudadano Simón Enrique Azuaje García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.804.749, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien dio en venta al ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.357, domiciliado en Mérida Estado Mérida, un vehículo usado con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Toyota Meru M/ RZJ90L-GJMNKLA; Año: 2007; Clase: Rústico; Serial de Carrocería DE Carrocería: 9FH11UJ9079018132; Serial N.I.V: 9FH11UJ9079018132; Serial Chasi: 9FH11UJ9079018132; Serial de motor: 3RZ3451851, Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA57OE; Uso: Particular (folios del 158 al160), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el N° 14, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

5.- Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07 de febrero de 2011, en el que se evidencia que el ciudadano Simón Enrique Azuaje Garcia, es propietario del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Toyota Meru M/ RZJ90L-GJMNKLA; Año: 2007; Clase: Rústico; Serial de Carrocería DE Carrocería: 9FH11UJ9079018132; Serial N.I.V: 9FH11UJ9079018132; Serial Chasi: 9FH11UJ9079018132; Serial de motor: 3RZ3451851, Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA57OE; Uso: Particular.

Respecto a estos medios de pruebas, advierte este Tribunal, que de su contenido se tiene demostrado la venta del vehiculo automotor, Marca: Toyota; Modelo: Toyota Meru, por parte del ciudadano Simón Enrique Azuaje Garcia al ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria, en fecha 27 de septiembre de 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida; sin embargo, las mismas no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido (caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitó la asistencia a la audiencia preliminar), lo importante es que ese documento de compra-venta se indica que el ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria (parte recurrente en esta instancia), tiene su domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y no en los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Y así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse esta alzada sobre la procedencia o no a la circunstancia de fuerza mayor alegada por la parte recurrente, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona.

En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la establece, pero no siempre produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

Lo anterior se expresa, con el propósito de aclarar a la parte recurrente que lo pertinente es la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no asistencia de la demandada, que produce un efecto al incomparecíente; por ello, el Juez Laboral debe mantener el equilibrio con el derecho adquirido por el actor y el efecto de ley, limitándose a la declaratoria de la admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda y ajustando éstos al derecho que es procedente.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir el recurso, así:

Es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión mediante acta.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, en lo que respecta a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido los parámetros que comporta esta incomparecencia en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi Contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y ratificado en fecha 8 de mayo de 2006, caso: Cesar Arturo Flames Guevara Contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación, en ese fallo se indicó que:

“(…) En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” …se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (…)” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó el apoderado judicial de la accionada, que su incomparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse a las 9:00 a.m., del 04 de octubre de 2011, se debió a que le fue impuesta una boleta de citación por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, en los Llanitos de Tabay, a las 7:55 a.m de ese día, por poseer la Licencia de conducir vencida y no portar el certificado médico, situación que lo mantuvo por un lapso de media hora e impidió que llegara puntualmente a la audiencia preliminar.

En este orden, para demostrar la circunstancia alegada, el apoderado judicial de la demandada promovió documentales como: 1) Copia simple del Libro de Entrada y Salida del Tribunal, de fecha 04 de octubre de 2011; 2) Original de Boleta de Citación identificada con el código de unidad M-11 N° 041852; 3) Certificado de Exención, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano José Balmora Otalora, en su condición de Alcalde del Municipio santos Marquina; 4) Copia simple del documento de compra-venta del vehículo Toyota Merú, por el ciudadano Simón Enrique Azuaje García al ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria (parte recurrente); y, 5) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07 de febrero de 2011, que si bien fueron valoradas como demostrativas de que el hecho alegado ocurrió, es decir, la imposición de la boleta por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, el día 04 de octubre del año en curso, a las 7:55 a.m, en los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, se observa que dicha boleta fue impuesta al recurrente en virtud de que tenía la licencia para conducir vencida y no portaba el certificado médico de salud.

No obstante, al analizar el hecho invocado, para que el mismo sea considerado de caso fortuito o fuerza mayor, tiene que cumplir: 1) Que era imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, la circunstancia alegada era previsible por la parte, en virtud que todas las personas que conducen un vehículo de motor, deben acatar las obligaciones de Ley, por ende, portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo, el certificado médico vigente, así como los documentos de propiedad del vehículo automotor o carnet de circulación; además, con las pruebas aportadas como son: El Certificado de Exención, de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano José Balmora Otalora, en su condición de Alcalde del Municipio Santos Marquina y la copia simple del documento de compra-venta del vehículo Toyota Merú, por el ciudadano Simón Enrique Azuaje García al ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria (parte recurrente), donde en esta última se evidencia que el ciudadano José Domingo Rodríguez Belandria, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, lo que genera duda a esta Alzada de cuál es su domicilio actual; aunado al hecho de que el ciudadano Pedro Giovanny Chacón Sánchez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Farmacia Multisalud C.A, parte demandada, tiene su domicilio en la Av. 16 de septiembre, entrada al Hospital, sector San José Obrero, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, tal y como se evidencia en el cartel de notificación que consta al folio 22 de las actas procesales, por lo que el abogado José Domingo Rodríguez Belandria, al sucederle ese percance pudo haber llamado al ciudadano Pedro Giovanni Chacón Sánchez, para que asistiera al acto pautado y así no padecer de la consecuencia de Ley establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual, el hecho demostrado, no está dentro de la categoría de caso fortuito ni fuerza mayor, por ende, no se justifica el incumplimiento de la obligación de la representación judicial de la demandada para asistir a la audiencia preliminar. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2011, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado José Domingo Rodríguez Belandria en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 04 de octubre de 2011,en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana María Laura Flores contra la persona jurídica denominada FARMACIA MULTISALUD 28 C.A.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA LAURA FLORES, en contra de la empresa FARMACIA MULTISALUD 28 C.A, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CLACON SANCHEZ, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa FARMACIA MULTISALUD 28 C.A, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CLACON SANCHEZ, a pagar a la parte actora, ciudadana MARIA LAURA FLORES, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (4.725,12) por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de Un mil doscientos noventa y cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs1.294,20), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de noviembre de 2010, hasta el 31 de enero de 2011; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (4.725,12) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 31 de enero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de enero de 2011- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, así como indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 05 de agosto de 2011, (folio 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral




















































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