REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA Nº 143

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000393
ASUNTO: LP21-R-2011-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Jesús Valdemar Fernández Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.027.013, domiciliado en el Barrio El Carmen, Avenida 17, casa 5-53 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL ES DE LA PARTE ACTORA: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luis Alberto Caminos, Ruthverica Guerrero, Jhor Ángel Fajardo, Ana Cirimele, María Pernía, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista, María Mercedes Ramírez Méndez y Willian Zambrano Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 14.529.712; 15.032.767; 16.039.967; 14.529.518; 10.725.480; 11.952.121; 11.294.986; 9.475.833; 8.045.403; 14.204.472; 12.815.171; 8.083.778; 15.754.025; 15.235.515 y 8.022.816, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 116.491, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, y 136.611, en su condición de Procuradores del Trabajo del Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: María José Mesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.382, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con el carácter de propietaria del “Fondo de Comercio “Brasero Rancho Grande”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo B-8, en fecha 14 de noviembre de 2.005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: José Luis Vásquez Navarro, titular de la cédula de identidad No. 6.853.929 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.372.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María José Mesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.390.382, domiciliada en El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propietaria del Fondo de Comercio “Brasero Rancho Grande”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2011, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, incoada por el ciudadano Jesús Valdemar Fernández Duran, previa la inasistencia de la accionada a la audiencia preliminar.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011 (folios 105 y 106), remitiendo el expediente con oficio No. SME2-1.719-2011, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2011 (folio 109).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día martes, veintidós (22) de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en que la Juez Superior, en presencia del apoderado judicial de la parte accionada -recurrente pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con la mencionada norma adjetiva.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, sucinta y breve, la sentencia oral dictada en la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, con base en las siguientes consideraciones:




-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Expuestos los fundamentos de inconformidad con la decisión, por parte del apoderado judicial de la accioada abogado José Luis Vásquez Navarro, se pasan a reproducir resumidamente así:

• Que, la sentencia es nula de nulidad absoluta, en virtud de que fue dictada por una Juez inhibida, y que es atinente al dispositivo del fallo.

• Que, formalizada la notificación acudió al Tribunal a revisar el físico del expediente y verificó que no estaba incorporada ni la notificación, ni la certificación de la Secretaria, que posteriormente en la firma electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, Región Mérida, apareció publicada la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2011, que, dada la fecha que aparecía publicada, se apersonó en el Tribunal y solicitó prestado el expediente, que le indicaron que no podían facilitárselo por estar trabajándolo el personal del Tribunal.

• Que, sucesivamente continuó verificando la fecha a través de la página web, y se evidenciaba la misma (16 de noviembre de 2011), que en el momento en el cual era la oportunidad para la celebración de la audiencia, no se reflejó más, fue a la sede del Tribunal y observó que la audiencia preliminar había sido celebrada el día anterior, invocó además, que fue violentada la tutela judicial efectiva porque nunca tuvo acceso a las actas procesales para verificar cuando se celebraría la audiencia preliminar.

• Que, el acta indica, que la audiencia se celebró el 11 de marzo de 2011 y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, que es imposible que la audiencia se hubiere celebrado en esa fecha, porque la notificación fue certificada el 2 de junio de 2011, que allí hay una duda y que, la Juez que declaró con lugar la acción posteriormente se inhibe, que no debió hacerlo, porque cuando el Juez dicta la sentencia no se puede recusar, ni se puede inhibir.

• Que, el Libro Diario del Tribunal no puede certificar, cuándo se va a celebrar la audiencia, porque no puede predecir los hechos para que haya despacho o no, y que el Sistema Juris tiene esa falla, que él da por cierto que la audiencia se celebró el 11 de marzo de 2011.

• Que, cuando el Tribunal que dicta la recurrida solicitó al Tribunal de la Juez inhibida que certifique las actuaciones, esas actuaciones son nulas, porque un Juez inhibido no puede determinar las resultas del proceso, en este sentido la sentencia se hace nula.

• Que, solicita se ordene la reapertura de la audiencia preliminar.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada el diecisiete (17) de noviembre de 2011 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandada – recurrente en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad evidencia, que el argumento cardinal en el que fundamenta su apelación, se basa en establecer que su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2011, fue justificada, debido a que fue publicada erróneamente, la fecha de la celebración de la misma en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia jurídica, en el caso de incomparecencia a dicho acto, expresada así:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, existe la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo efectos, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte demandada, de demostrar las circunstancias que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Dada la incomparecencia de la parte accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandando podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Al respecto, este Tribunal ad-quem constata, que el día 10 de noviembre de 2011, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; asimismo, se advirtió en el referido auto a la parte recurrente, que la promoción, admisión, evacuación y valoración de los medios de prueba relacionados con las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, debería efectuarlos el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia en esta Instancia.

Es importante dilucidar, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en éste punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

En este orden, pasa esta Juzgadora en primer lugar pronunciarse de lo manifestado por el recurrente en la audiencia, en cuanto al acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, fechada 11 de marzo de 2011, y que es imposible que la audiencia se hubiere celebrado en esa fecha, porque la notificación fue certificada el 2 de junio de 2011, y luego expone que había visto en la página web que era el 16 de noviembre de 2011, y sucesivamente se contradice el recurrente, cuado señala que da por cierto que la audiencia se celebró en la indicada data (11 de marzo de 2011), y que en virtud de esta confusión surge para él una duda; del análisis de las actas procesales en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones;

1) Se evidencia del acta inserta al folio 18, que se señala como momento de celebración de la audiencia preliminar el viernes, once (11) de marzo del año 2011, sin embargo, se constata del Libro Diario de actuaciones del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que es el correcto registro de las actuaciones realizadas en los tribunales, y que se encuentra en copias debidamente certificadas por Secretaría conforme a la Ley, y no por la Juez Inhibida como lo manifestó el recurrente, agregado al folio 84, en el asiento número 13, que la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar fue el “16 de junio de 2011 a las 11:00 a.m.”, en tal sentido existe un error material en la fecha del acta, sin embargo, establece esta Alzada, que el mismo no impidió a la parte accionada que cumpliera con su obligación (carga) de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, porque el acto se dio al décimo día y a la hora fijada conforme al auto de admisión y a la certificación de la notificación por la secretaria, como consta del folio 13 (Auto de admisión); del folio 17 (Certificación de secretaría); del folio 75 (Cómputo de días de despacho); del folio 76 (Acta de audiencia preliminar) y de los folios 83 al 86 (Libro Diario del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía). Por ende, ese error no impide que se alcanzara la finalidad del acto, y fue producto de una errónea transcripción que no afecta la validez del mismo, ni es causa que justifique la reposición al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. Y así se establece.

No obstante lo anterior, no debe dejar pasar este Tribunal la advertencia a la Jueza Dra. Reina Rondón Graterol del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que en futuras oportunidades, se elabore el acta usando los formatos y encabezados con indicación precisa de la fecha de la actuación, que arroja el Sistema Automatizado Juris 2000, que es un modelo organizacional que se complementa con un sistema informático de gestión, decisión y documentación, diseñado específicamente para la modernización de los tribunales venezolanos; por lo que se recomienda emplear esta excelente herramienta tecnológica como fue diseñada con el fin de lograr la mejor respuesta al justiciable y evitar incurrir en el error delatado en esta causa.

Siguiendo con los puntos de la apelación, en cuanto a la justificación de incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar a celebrarse a las 11:00 a.m., del 16 de junio de 2011, se debió a que la fecha que se indicaba en la dirección electrónica del Tribunal Supremo de Justicia región Mérida, en el link: Audiencia por celebrar, era otra oportunidad, es decir, el 16 de noviembre de 2011, y que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la audiencia, porque no tuvo la ocasión de revisar el físico del expediente.

Del análisis de lo manifestado por el representante judicial de la parte demandada, se observa que el profesional del derecho alegó que hubo una equivocada fecha en la publicación efectuada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Mérida (http://merida.tsj.gov.ve/audiencias/audiencias.asp) para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa al folio 88, la respuesta a la solicitud que le hiciera la Juez A quo a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 18 de octubre de 2011, el reporte de la dirección electrónica: http://www.tsj.gov.ve/aViejosite240106/tsj_regiones/bin/menu_act (...), sesión de: Doana Rivera, y del que se evidencia que en el expediente signado con el número LP31-L-2011-000078, nombre del ponente Reina Rosa Rondón, la fecha de la audiencia era el: “16/06/2011 a las 11:00 a.m.”, así como su correspondiente código 250543, y siendo que por máximas de experiencia que como Juez Superior ostento en relación a la publicación de las fechas de las audiencias en el sitio web TSJ Regiones, de que las fechas fijadas y ya celebradas, no pueden ser variadas posteriormente, se establece que es ésta la fecha (16/06/2011) la que efectivamente se indicaba a los usuarios de ésta dirección electrónica.

Ahora bien, al analizar el hecho invocado, para que el mismo sea considerado de fuerza mayor o se flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, debe cumplir lo siguiente: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, la circunstancia alegada (errónea publicación de la fecha para la celebración de la audiencia en la página web) por el representante judicial de la accionada no fue demostrada, pues no promovió ningún elemento probatorio para dar certeza del hecho alegado, es decir, que esto fue lo que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar, aunado a que verificó esta Alzada que indudablemente la fecha publicada en la referida página web del máximo Tribunal, fue la correcta, es decir, el 16 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., oportunidad ésta en la que la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, celebró la misma con la presencia de la parte actora y de su apoderado judicial.

En este orden de ideas, es de resaltar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0510, de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, advirtió que la página web del Tribunal, es un medio auxiliar de información, y que bajo ninguna circunstancia sustituye la diligencia de las partes o de sus representantes judiciales, por lo que indicó:

“(…)Así, en este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia del 09 de agosto del año 2006, estableció:
En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa…(…)”
De modo que, en el caso bajo estudio, se desprende que el argumento en que se apoya el recurrente no corresponde con las circunstancias del caso fortuito o fuerza mayor o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano, en consecuencia, no se justifica el incumplimiento de la obligación de la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, siendo que la parte accionada tuvo la posibilidad desde la certificación de la notificación hasta la celebración de la audiencia de acudir a las actas del expediente; y tampoco demostró en esta Instancia su imposibilidad de ver el físico del expediente, así como al Sistema Juris 2000 por auto consulta, para verificar la información contenida en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, pero no actuó con la diligencia debida, pues se conformó con la información obtenida (según sus dichos erronea) en la citada página de Internet, en efecto no es procedente esta alegación. Y así se decide.

Así las cosas, por no demostrar la parte recurrente que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor ante este Tribunal Superior, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por otro lado, considera esta Sentenciadora, realizar la presente aclaratoria con relación a algunas consideraciones fácticas, acontecidas en la presente causa, y que están relacionadas con la actuación de la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, pues es la rectora del proceso (Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y en tal sentido se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem, al no asistir la parte accionada a la audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2011, debió sentenciar como lo establece la norma, en forma inmediata, y no limitarse a declarar con lugar la acción intentada, señalando que dentro del lapso de cinco (5) hábiles siguientes publicaría el texto integro de la sentencia, y posteriormente en fecha 21 de junio de 2011, en lugar de publicar el fallo, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.

Correspondiendo al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según el proceso, publicando el texto integro de la sentencia, en fecha 27 de octubre de 2011. Sobre el particular de que no fue la Juez inhibida, sino otra Juez quien reprodujo in extenso el fallo dictado por haber operado la admisión de los hechos expuestos en el escrito de demanda, es necesario destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2290, de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, criterio ratificado en sentencia No. 839, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y que es del tenor siguiente:

“(…) De tal manera que, si después de emitido el mencionado dispositivo, se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar dicho fallo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo que fue comunicado a las partes al finalizar la audiencia oral. Así se declara. (…)”.


Por lo anterior, esta sentenciadora establece que la Juez A quo, como lo hizo, estaba en la obligación de abocarse y publicar el texto integro del fallo que fue pronunciado en forma oral el 16 de junio de 2011 por la Juez Inhibida.

Sin embargo, con relación al lapso que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, señaló en el que publicaría el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que la citada norma adjetiva sólo resulta aplicable a los jueces de juicio y se refiere al lapso legal, que tienen éstos, una vez pronunciado oralmente el dispositivo del fallo para publicar y reproducir por escrito la sentencia; y en el caso de marras, por no comparecer la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumió la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminada la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta, como lo establece el artículo 131 eiusdem.

Finalmente, es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos cuando se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo, criterio fijado en sentencia No. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que es del tenor siguiente:

“(…) Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión (…)”.


Por ende, se realiza el exhorto a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que ante el diferimiento de la oportunidad del pronunciamiento por escrito de la decisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, el mismo sea motivado conforme a la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor.




- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado José Luis Vásquez Navarro, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000393.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2011, en la cual declaró:
“(… )PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: JESUS VALDEMAR FERNANDEZ DURAN.
SEGUNDO: Se condena a MARIA JOSE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.382, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, con el carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO “BRASERO RANCHO GRANDE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo B-8, en fecha 14 de noviembre de 2.005, a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 28.624,36) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones de sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem.
A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones o recesos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, en caso de incumplimiento voluntario se consideraran los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País y se calcularan los mismos desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo (…).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral







GBP/sybm.