REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA Nº 146
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000253
ASUNTO: LP21-R-2011-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Verity Isabel González Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.774.747, ingeniero químico, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Martha Evangelina Ochoa de González, titular de la cédula de identidad número 11.021.450, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 96.475.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “Proula Medicamentos, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, anotado bajo el No. 16, Tomo A-2, modificados sus Estatutos a través de actas registradas en fecha 11 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 16, Tomo A-1 y, en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo A-26, en la persona de la ciudadana Karla de La Torre, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, en su condición de Directora.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Evangelina Ochoa de González, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verity Isabel González Ochoa, en su carácter de parte actora en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2011, en el cual se declaró La extinción del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011 (folio 112), remitiendo el expediente con oficio No. J2-1071-1, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 (folio 115).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad con la Ley, el lunes veintiocho (28) de noviembre de 2011, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte accionate -recurrente pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con la citada norma adjetiva.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, sucinta y breve, la sentencia oral dictada en la audiencia celebrada el día 28 de noviembre de 2011, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Martha Evangelina Ochoa de González, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que resumidamente se reproducen así:
• Que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, fue debido a que es la única apoderada judicial de la parte actora y no pudo comparecer en virtud de que sufrió un altercado con un vecino en la comunidad donde reside y labora el día 9 de noviembre de 2011.
• Que, en contra de su vecino, ciudadano José Dolores Díaz Molina, interpuso una denuncia por violencia psicológica, que conoce el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, y que aún el Tribunal no se ha pronunciado para sentenciar a su favor con una Medida de Seguridad.
• Que, el ciudadano José Dolores Díaz Molina, por cuanto no se ha sentenciado la causa penal, se presentó en su lugar de trabajo y domicilio y profirió en contra de ella palabras obscenas y denigrantes, que por ello llamó al numero de emergencias 171, e hizo acto de presencia el agente policial Gabriel Rivas, y que éste tuvo que sacar a el mencionado ciudadano a través de la fuerza.
• Que, como consecuencia de estas circunstancias, se alteró psicológicamente, como ha sucedido en ocasiones anteriores y que es incontrolable, sufriendo de depresión, por lo que debió acudir al médico de manera inmediata.
• Que, se constata del informe médico, que le fue diagnosticada presión arterial alta, que presentaba poliartralgia generalizada simétrica, depresión y ansiedad y por ende le fue indicado reposo absoluto por ocho (08) días y tratamiento médico.
• Que por ello, no acudió a la audiencia de juicio prevista para el 10 de noviembre de 2011, y por la naturaleza de los hechos narrados, estos corresponden al supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, por cuanto no dependieron de Ella (recurrente).
• Que, promueve las copias simples del expediente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, el informe médico del Dr. Vicente A. Rodríguez y el testimonio del agente policial Gabriel Rivas.
• Finalmente que, solicita la nulidad del Acta de fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual por incomparecencia de las partes se declaró extinguido el proceso.
En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.
De las pruebas presentadas:
La parte accionante – recurrente, en la audiencia de apelación, a los fines de acreditar los hechos narrados promovió, las pruebas que se indican sucesivamente, las cuales fueron admitidas oralmente y evacuándose en el acto, en cuanto hay lugar ha derecho y salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido, se analizan los medios probatorios en los términos siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples del expediente signado con el No. LP01-P-2009-002920 del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra agregado a las actas procesales del folio 88 al 109 ambos inclusive, pretende demostrar la recurrente con el presente expediente que desde hace más de dos años ha sido objeto de agresión psicológica por parte del ciudadano José Dolores Díaz Molina, que le ocasionó una reacción de estrés agudo, hecho que ameritó la denuncia por ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se ha prolongado el pronunciamiento del Tribunal.
Sobre el particular observa esta juzgadora, que las presentes instrumentales son documentos públicos que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio podrían merecer valor probatorio, no obstante se advierte, que el hecho que se demuestra a través de éstos, son la denuncia y posterior procedimiento penal que se sigue al imputado José Dolores Díaz Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.498.299, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de María Isabel Castillo y Martha Evangelina Ochoa de González (recurrente) y que para la fecha 13 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m. se acordó la celebración de la audiencia respectiva (Medidas de seguridad); verificándose que en su contenido, no existe nada con respecto al hecho que narra la recurrente acaeció el 09 de noviembre de 2011, es decir, no es prueba suficiente para la situación que indica la apelante le imposibilitó cumplir con la asistencia al acto. Por ello, esta documental no es idónea, pertinente, ni da certeza (artículo 69 eiusdem) para demostrar la circunstancia alegada como es que la imposibilidad de la representante judicial de la demandada de asistir a la audiencia de juicio, por cuanto ese ciudadano propinó con la abogada hechos ofensivos el 09/11/2011. Por efecto, se desestima su valor probatorio. Y así se establece.
2.- Informe médico: Con éste elemento probatorio la abogada Martha Evangelina Ochoa de González, pretende demostrar la imposibilidad que tuvo, como representante judicial de la parte demandante de acudir a la audiencia, en fecha 10 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m.. En relación a este instrumento que consta agregado a las actas procesales al folio 110, se evidencia que es un informe médico, suscrito por el Dr. Vicente A. Rodríguez C., Médico Internista – Reumatólogo, titular de la cédula de identidad No. 5.359.799, de su encabezado puede inferir quien sentencia que es una consulta privada de Medicina Interna-Reumatología, consultorio ubicado en la Av. Urdaneta/Viaducto Miranda No. 38-29, Mérida Estado Mérida, en este orden de ideas, considera esta Alzada que por referirse a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente asunto, ni causante del mismo, debió ser ratificado en juicio el hecho que narra mediante la prueba testimonial en consonancia con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio. Y así se decide.
3.- La declaración del agente policial ciudadano Gabriel José Rivas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.820.247, adscrito a la Fuerza Policial del Estado Mérida según Placa No. 749. Sobre el particular en la audiencia oral y pública de apelación el testigo no asistió a rendir declaración, por ende, no tiene esta Alzada declaración susceptible de ser valorada. Y así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la apoderada judicial de la parte demandada – recurrente en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en determinar que estuvo justificada la inasistencia a la audiencia de juicio de fecha 10 de noviembre de 2011, en virtud de que se encontraba de reposo médico absoluto y era la única apoderada judicial de la parte demandante.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandante y la parte demandada de comparecer en el día y a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, exigencia que trae consigo una consecuencia jurídica, en el caso de incomparecencia de las partes a dicho acto, expresada así en el indicado artículo:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Como se desprende de la norma citada, existe la obligación (carga) de las partes demandante y demandada de comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, exigencia que trae consigo efectos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, haciéndolo constar así el Juez en un acta que inmediatamente levantará al efecto; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a las partes, de comprobar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandante o parte demandada.
Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que el Juez Superior del Trabajo en casos de apelación, podrá revocar aquellas decisiones que declaren extinguido el proceso por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable a los obligados (caso fortuito o fuerza mayor).
Al respecto, este Tribunal ad-quem constata, que el día 23 de noviembre de 2011, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; Asimismo, se indicó en el mencionado auto a la parte recurrente, que la promoción, admisión, evacuación y valoración de los medios de prueba relacionados con las causas justificativas de su incomparecencia a la audiencia de juicio, debería efectuarlos el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia en esta Instancia.
Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en éste punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó la apoderada judicial de la parte demandante, que su incomparecencia al llamado de la realización de la audiencia de juicio a celebrarse a las 11:00 a.m., del 10 de noviembre de 2011, se debió a que presentaba emergencia hipertensiva y poliartralgia generalizada simétrica, depresión y ansiedad, ameritando un reposo médico absoluto de 8 días, y tratamiento médico, que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la audiencia.
Del análisis de lo manifestado por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia celebrada por esta Instancia, se observa que la abogada recurrente alegó que presentó el cuadro clínico por un episodio acaecido en su residencia y lugar de trabajo en fecha 09 de noviembre de 2011 (un día ates de la celebración de la audiencia de juicio), con el ciudadano José Dolores Díaz Molina, que ameritó el llamado de su parte a la fuerza policial y que por habérsele prescrito reposo médico absoluto, en virtud de su estado de salud, estuvo imposibilitada para asistir a la audiencia de juicio.
Ahora bien, al analizar el hecho invocado, para que el mismo sea considerado de fuerza mayor o se flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, debe cumplir lo siguiente: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, la circunstancia alegada (emergencia hipertensiva y poliartralgia generalizada simétrica, depresión y ansiedad) por la representación judicial de la accionante no fue demostrada, pues las pruebas promovidas y evacuadas fueron desestimadas porque no dan certeza del hecho alegado, es decir, que esto fue lo que le imposibilitó acudir a la audiencia de juicio. Razón por la cual, al no haber sido probado el hecho y que el mismo se debió a una fuerza mayor, o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano, no se justifica el incumplimiento de la obligación de la parte demandante recurrente de asistir a la realización de la audiencia de juicio. Y así se decide.
Adicionalmente es de resaltar que se evidencia en las actas procesales, del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 85) que la recurrente asistió a la sede del Tribunal el día señalado, es decir, cuando aún se encontraba de reposo absoluto (según sus dichos) a consignar (tempestivamente) escrito de apelación , pero pretende excusarse por su no asistencia el día jueves 10 de noviembre de 2011 (fecha de celebración de la audiencia de juicio) por estar de reposo médico, pero además no lo comunicó a su representada para que Ella hubiese asistido al acto; en consecuencia, estas circunstancias denotan que la actuación de la apoderada judicial de la parte accionada escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Ahora bien, por no demostrar la parte recurrente que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor ante este Tribunal Superior, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró extinguido el proceso, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Martha Evangelina Ochoa de González, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000253.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de de 2011, en la cual declaró:
“(…) La extinción del proceso, de conformidad con el precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión (…).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
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