REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA Nº 128
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000424
ASUNTO: LP21-R-2011-0000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANNELIET TORO PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña y Nelly Ramírez Carrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 respectivamente, con la condición de Procuradores del Trabajo del Estado Mérida.
DEMANDADA: Firma Personal OFICINA TÉCNICA DE PERITAJE Y AJUSTES DE ROBERTO CHACÓN, en la persona del ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.442.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Peroza Plana, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Firma Personal OFICINA TÉCNICA DE PERITAJE Y AJUSTES DE ROBERTO CHACÓN, en la persona del ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.442., contra la sentencia proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2011, donde declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial constituido, efecto jurídico aplicado de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, declaró la Con Lugar la acción intentada.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011 (folio 44), acordándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.011 (folio 47).
Una vez de su recepción, se providenció la causa acatando lo previsto en el norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública, cuya celebración correspondió para el día miércoles dos (02) de noviembre de 2.011
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez Titular y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo ocurrido como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación considera esta sentenciadora citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: “Instituciones de Derecho Civil”, donde expone que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).
En este orden, es de destacar que el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrea consecuencias jurídicos – procesales, en los casos de incomparecencia de la parte apelante, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:
“En todo caso si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, genera el efecto jurídico-procesal, como es declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, principio de la notificación única.
Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandada, quien estaba a derecho, sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales legalmente constituidos, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Peroza Plana, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Firma Personal OFICINA TÉCNICA DE PERITAJE Y AJUSTES DE ROBERTO CHACÓN, en la persona del ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, contra la sentencia proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, en la que se declaró: Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales, interpuso la ciudadana ANNELIET TORO PEREZ contra la Firma Personal OFICINA TÉCNICA DE PERITAJE Y AJUSTES DE ROBERTO CHACÓN, en la persona del ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACÓN GARCÍA, condenándose a ésta última al pago de la cantidad de de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.925,54).
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente - demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
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