REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 130

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2011-000107
ASUNTO: LP21-R-2011-000107
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TIBISAY DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Albio Lubín Maldonado Rodríguez Hans Ibarra Paredes y María Milena Rivas Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.480, 112.377 y 112.635, en su orden.

DEMANDADA: FARMA JUNIOR´S PLUS C.A., en la persona de su propietario y representante legal ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Nilda Morelia Mora Quiñonez, Mildred Del Carmen Camacho Molina y Diana Carolina Rangel Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.028.242, V-10.243.415, V- 19.319.121, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011 (folio 374 segunda pieza), junto al oficio signado con el N° J3-091-11, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, por el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Tibisay del Valle Quintero de Torres, en su condición de parte actora, en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado Alfredo Mendoza, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de julio de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Tibisay del Valle Quintero de Torres en contra de la persona jurídica denominada FARMA JUNIOR´S PLUS C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2011 (folio 370 segunda pieza); y, una vez de su recepción en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 05 de octubre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día (25/10/2011), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la representación judicial de la parte demandante-recurrente los argumentos de apelación, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procedió a diferir el dictamen del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad legal, se dictó la sentencia oral, motivando con las razones de hecho y de derecho de la decisión, declarando Sin Lugar el recurso de apelación y confirmado la recurrida; dejándose constancia en la reproducción audiovisual de lo acontecido en el acto y solamente el “dispositivo del fallo” en el acta que para tal fin se levantó.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:


- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Hans Cristian Ibarra Paredes, en su condición apoderado judicial de la ciudadana Tibisay del Valle Quintero de Torres (demandante), expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

1.- Que, la ciudadana Tibisay Quintero, comenzó laborando en la Farmacia Junior El Vigía hasta el año 2008, posteriormente, Farma Junior Plus C.A hasta el año 2009, y la recurrida declaró la prescripción de la acción en la decisión proferida el 14 de julio del año en curso, alegando que no existió interrupción de la prescripción.

2.- Que, la relación laboral realmente expiró en el mes de noviembre del año 2009, cuando se rompió el nexo por completo, y no era la fecha que tomó la Juez a-quo en la sentencia.

3.- Que, la Ley de la Profesionales de la Farmacia, establece que una vez que culmine el vínculo laboral, el farmaceuta debe permanecer dos meses más para cuestiones de inventario.

4.- Que, El Ministerio de Salud a través de una comunicación informa hasta que fecha prestó servicios la ciudadana Tibisay Quintero, como Regente en Farma Junior Plus.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por el apoderado judicial de la accionante en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del acto.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, observa quien sentencia que el thema decidendum se circunscribe en determinar, si en el presente caso, opera la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, en los términos siguientes:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 ibidem que consagra la institución de la prescripción, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Es de destacar que esta Institución es perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de la misma.

En este mismo orden, el artículo 64 eiusdem dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por las partes, este Tribunal Ad-quem, observa:

1) En el escrito de demanda (folio 2 primera pieza), la parte actora indica, que el Sr. Junior Martín Albornos Quiroz, en el mes de julio del 2009, decidió suspenderle el pago del salario, incurriendo en despido indirecto, posteriormente, señala en el mismo escrito de demanda (folio 3), que luego del hostigamiento por parte de su patrono, la negativa del pago prestacional por sus servicios y la prohibición de no ingresar a la empresa, decidió retirarse ya que había transcurrido mas de 3 meses en esa situación (desde la retención del salario) por lo que laboró hasta el 15 de octubre de 2009.

2) En la contestación a la demanda, la accionada, opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que la demandante renunció al cargo que desempeñaba como Regente el 17 de agosto de 2009, y la notificación se materializó el 23 de noviembre de 2010, siendo que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de ese mismo año, por lo que ya había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la demandante expresó un hecho nuevo al exponer que su representada había laborado como Regente en la Farmacia Junior Plus hasta el mes de noviembre de 2009, por ser esta data la última alegando que el vínculo se mantuvo hasta ese momento (no hay día fijo), por lo que no había operado el lapso de prescripción en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

De tal manera, y conteste con la norma citada, se puede evidenciar que la accionante en el escrito de demanda, adujo una fecha, vale decir, 15 de octubre de 2009 y en la audiencia de apelación expresa otra data, considerándose un hecho nuevo que no debe aceptarse en virtud, que se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la accionada, pues esta parte contesta la demanda acatando lo alegado en el libelo, debiendo determinar con claridad cuáles hechos admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando los hechos de su defensa que creyere conveniente alegar (art. 135 LOPT); además, de la revisión de las actas procesales se constata de una prueba informativa (folio 339 segunda pieza) específicamente el oficio No. D01322011, de fecha 01 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Dubraska Rosales Pulido, en su condición de Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria, en la que indica los siguiente: “(…) Al respecto hago de su conociendo que la Farmacia Juniors Plus, C.A. Esta registrada bajo el N° 7358 de fecha 04 de Octubre de 2005 y fue aperturaza por la Dra. Tibisay del Valle Quintero de Torres C.I N° V-8.048.708. Esta farmacéutica trabajo con ellos desde el 13 de julio de 2000 hasta el 21 de Mayo de 2005 en la Farmacia Farma Junior Vigía C.A. y luego del 19 de Julio de 2005 hasta el 24 de Septiembre de 2009 en la Farmacia Juniors Plus C.A. según consta en los archivos de esta Coordinación Regional (…)”. Razón por la cual esta última, es decir, 24 de septiembre de 2009, es la fecha que tomó el Tribunal a-quo como culminación del vínculo laboral y a pesar que se tome la más beneficiosa (15 de octubre de 2009), como lo expresa en el escrito de demanda la demandante, está evidentemente prescrita, por cuanto la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2010.

4) La demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía en fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 19), recibida en esa misma data, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, después de haberse cumplido el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplía el 15 de octubre del año 2010.

Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, tal y como lo declaró la Primera Instancia, toda vez que para determinar si operaba la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y al no evidenciarse de autos, que hubo interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es por lo que la misma prospera en derecho. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda (18 de noviembre de 2010), en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Hans Cristian Ibarra Paredes, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 14 de julio de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Tibisay del Valle Quintero de Torres en contra de la persona jurídica FARMA JUNIOR´S PLUS C.A..

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

“PRIMERO: Se declara con lugar la defensa de prescripción argüida por la parte demandada en el presente asunto FARMA JUNIOR´S PLUS C.A., en la persona de su propietario y representante legal ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, que interpusiese en su contra la ciudadana TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES en contra de la empresa FARMA JUNIOR´S PLUS C.A., en la persona de su propietario y representante legal ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandante, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral




GBP/mcp