REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 129

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000457
ASUNTO: LP21-R-2011-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ EDGARDO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.903, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.675.578, V-10.712.904 y V-11.955.684, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 71.631, 62.524 y 83.682, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia Salarial e Indemnizaciones por Enfermedad Laboral y Daño Moral.
-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 (folio 56), junto al oficio signado con el N° SME1-1.635-2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Guerrero, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2011, donde se declaró Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano José Edgardo Molina Chacón contra la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011 (folio 53); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto el co-apoderado judicial de la parte actora-recurrente los argumentos de apelación, la Juez procedió a dictar sentencia oral, de acuerdo con lo establecido en la disposición legal antes mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Sergio Guerrero, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

- Que, la Juez A quo violó el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar Inadmisible la demanda, por no haber podido subsanarse un punto que no forma parte de los requisitos exigidos en dicha norma para admitir la demanda, como lo es el documento administrativo referido a la certificación de la enfermedad ocupacional emitido por INPSASEL.

- Que, si bien la certificación de INSPSASEL es necesaria para determinar la procedencia del derecho demandado, la misma no es un requisito indispensable de la demanda, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia N° 824, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2010, que a pesar de haberse desaplicado el artículo 177 eiusdem, tal sentencia debe ser empleada al presente caso, conforme a la norma 321 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia.

- Que, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene admitir la demanda incoada.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por el co-apoderado judicial de la parte actora-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita de manera parcial, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación del respectivo acto, celebrado en fecha 02 de noviembre de 2011; que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observado lo expuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora-recurrente, advierte este Tribunal que el mismo circunscribe su apelación en un único punto, como es, que la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL no es un requisito indispensable exigido por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la demanda, por ende, se debió admitir, y no como lo hizo el Juzgado A quo que inadmitió la demanda.

Determinado el punto de apelación, pasa este Tribunal Superior a revisar los términos en que fue ordenada la subsanación de la demanda, para ello, se cita parte del auto de fecha 04 de octubre de 2011 (folio 32), así:

“Visto el escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30 de septiembre de 2011, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.708.903, parte actora, con domicilio en: la urbanización “GUMERSINDO ROJAS”, vereda 5, casa N° 11, Tovar, Estado Mérida, teléfono: 0416-3782722, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el escrito libelar no llena los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, por lo que se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1.- Debe discriminar los salarios devengados por el trabajador en cada sábado reclamado, mes por mes y año a año durante todo el tiempo laborado. 2.- Indicar los datos completos de la certificación de enfermedad de origen ocupacional y discapacidad total y permanente para el trabajador, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en virtud de las indemnizaciones pretendidas por este concepto. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Una vez ordenada la corrección del libelo de demanda, la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (folios 36 al 39), anterior, el escrito donde procede a corregir lo ordenado en el despacho saneador, y en relación con el segundo punto objeto de subsanación, manifestó lo que se transcribe a continuación:

“…es categórico el hecho que mi representado no tiene en sus manos certificación para hacer su entrega a satisfacer lo solicitado por el Tribunal, pero no por esto se le puede negar el acceso a accionar su pretensión, la certificación como tal está en trámite solo en fase de denuncia e instrucción del expediente respectivo, con lo cual pido a usted ciudadana Jueza que sin mayor dilación admita la presente demanda, declare correctamente subsanado este vicio por los argumentos expuestos.(…)”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En este orden, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Inadmisible la demanda incoada, de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando lo siguiente:
“(…) II
MOTIVA

Al folio 37 obra agregado escrito de subsanación en el cual la parte actora respecto a lo ordenado por este Tribunal, indicó respecto al particular: PRIMERO: “Discriminar los salarios devengados por el trabajador en cada sábado reclamado, mes por mes y año a año durante todo el tiempo laborado”; el aquí subsanante, manifestó en su escrito, que los sábados indicados se reclaman con el último salario de ciento cincuenta y cinco Bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 155,33), por haber sido una retención injustificada del salario, por ordenarlo así las convenciones colectivas de la empresa y por haberlo establecido las sentencias 2.376 y 2.010 del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este particular advierte quien sentencia, que la parte demandante subsanó correctamente lo requerido mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011.

Respecto al particular SEGUNDO: “Indicar los datos completos de la certificación de enfermedad de origen ocupacional y discapacidad total y permanente para el trabajador, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en virtud de las indemnizaciones pretendidas por este concepto”. En el caso, la parte actora señala en su escrito de subsanación entre otros: … (omisis) “es categórico el hecho que mi representado no tiene en sus manos certificación para hacer su entrega y satisfacer lo solicitado por el Tribunal…(omisis) la certificación como tal está en trámite solo en fase de denuncia e instrucción del expediente respectivo…(omisis).

Hecha de esta manera la subsanación ordenada, debe advertirse que de la lectura del auto que ordenó el despacho saneador, no se impone al actor la carga de presentar la certificación de la enfermedad, sino sus datos de identificación, pues en virtud de lo estatuido el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de demandadas concernientes a enfermedades profesionales, deberán contener los datos referidos a la naturaleza del accidente o enfermedad así como también señala la norma adjetiva laboral, que debe contener la naturaleza y consecuencias probables de la lesión. En armonía con esto, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estatuye que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público. Así las cosas, dados los requisitos que de forma categórica y con claridad meridiana, deben contener las demandas laborales y como quiera que los mismos no fueron cumplidos por la parte demandante de autos como le fueren ordenados mediante el despacho saneador dictado por este tribunal oportunamente, es por lo que deberá en la parte dispositiva del presente fallo declararse su inadmisibilidad y así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, analizadas las actas procesales, cabe señalar que ciertamente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece como requisito para la admisión de la demanda que se suministre junto al libelo instrumento alguno que lo sustente, así lo aclaró la decisión N° 824, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2010, a la que hace mención el recurrente, no obstante, advierte esta Juzgadora que dicho fallo no es análogo al caso bajo estudio, pues el Tribunal A quo ordenó al demandante que suministrara “los datos completos de la certificación de enfermedad de origen ocupacional y discapacidad total y permanente para el trabajador, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en virtud de las indemnizaciones pretendidas por este concepto”, sin exigir la consignación del documento administrativo referido a la certificación respectiva.

De modo que, al solicitar la Juez de Sustanciación los datos relacionados con la certificación de las enfermedades ocupacionales alegadas (Diabetes Tipo II e Hipertensión Severa y Crónica), emitida por INPSASEL, se ajustó a lo señalado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que se pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de dichas enfermedades -que a decir del recurrente- sufre el demandante, por lo que se requiere se suministre información acerca de la naturaleza del padecimiento, lo cual, si es una exigencia de la mencionada norma (numeral 1 del artículo 123 LOPT), máxime cuando en el escrito libelar se está haciendo mención a una “discapacidad total y permanente” que le generan al actor esas afecciones, además que el abogado recurrente señaló claramente en esta Instancia, que asume ese diagnóstico por no tener la certificación correspondiente, que sólo está en denuncia que está siendo procesada en INPSASEL.

Siendo así, es propicio citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuar la calificación del origen (naturaleza) de la enfermedad ocupacional y no a la parte que demanda. Y Así se decide.

Finalmente, es de señalar que de conformidad con la norma 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 123 eiusdem, en el caso bajo análisis era procedente declarar inadmisible la demanda incoada (como lo hizo la Juez de Sustanciación), por no haberse corregido lo ordenado en el despacho saneador. Y así se decide.

En tal sentido, por las razones de hecho y derecho antes expuestas considera esta Juzgadora que no es procedente el argumento de apelación expuesto por la parte recurrente; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso ejercido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Sergio Guerrero, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2011, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que declaró:

“INADMISIBLE la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. ”

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora – recurrente, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb