REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA Nº 133
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-0000435
ASUNTO: LP21-R-2011-000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Carlos José Infante Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.706.063, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Jose Olegario Estupiñan Arismendi, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.102.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.021, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil “Inversiones Linder R. García, Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº 44, Tomo A-4, representada por el ciudadano Linder Ramón García Federico, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.033.160, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marly Altuve Uzcategui y Marvis del C. Albornoz Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 98.347 y 96.976 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada mediante auto fechado diecinueve (19) de octubre de 2011, adjunto al oficio N° J2-947-2011, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que este Tribunal conozca del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Olegario Estupiñán Arismendi, con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal antes mencionado, en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), donde se declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada y SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano CARLOS JOSÉ INFANTE MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”, ya identificada. El recurso fue admitido en ambos efectos, según auto de data diecisiete (17) de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 275).
En el referido auto de recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley adjetiva laboral, y por auto expreso, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011 se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el noveno (9°) día de despacho siguiente a esa actuación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como consta al folio 281 de las actuaciones.
Llegado el día martes, ocho (08) de noviembre de 2011, y siendo las 09:00 a.m., el Alguacil de sala efectuó el anuncio correspondiente, informando a la Juez que el demandante - recurrente no se presentó, y así lo verificó la Titular del Despacho junto a la Secretaria; en consecuencia, se levantó el acta correspondiente y se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, declarando desistida la apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado, que la parte demandante-recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación que fue previamente fijada por este Tribunal Superior, pasa quien sentencia a destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otros, los principios de oralidad, inmediación y concentración, los cuáles traen consigo la carga procesal a las partes de comparecer a las audiencias pautadas, para ello, el legislador en su oportunidad atribuyó una serie de efectos jurídicos aplicables a los casos en que alguno de los intervinientes del juicio no asista a los actos del proceso, lo que hace imperativa su comparecencia; en tal sentido, para el caso bajo estudio es aplicable la norma siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de la disposición transcrita se concluye que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, constituye una anomalía del procedimiento por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma legal antes transcrita, pues al no comparecer el recurrente a la audiencia respectiva, se evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas concluye este Tribunal Superior Primero que se declarará desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Olegario Estupiñán Arismendi, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), y se confirmará el fallo recurrido. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OLEGARIO ESTUPIÑÁN ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: Carlos José Infante Márquez, en contra de la sociedad mercantil “Inversiones Linder R. García, Compañía Anónima”, representada por el ciudadano Linder Ramón García Federico, con el carácter de Presidente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE INFANTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.706.063 contra la Sociedad mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”,
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante - recurrente en esta Segunda Instancia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Yurahí Gutiérrez Quintero
En igual fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Yurahí Gutiérrez Quintero
GBP/sybm.
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