JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de Noviembre del año dos mil once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUZ MARINA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.242, domiciliada en esta ciudad de Mérida, procediendo o actuando con el carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LEIX TERESA LOBO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882.
DEMANDADOS: NEPTALY RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.350, y la empresa Compañía Anónima “ANIMALS AND PLANTS, C.A., legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, inscrita en fecha 15 de Marzo del 2004, N° 70, Tomo A-5.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO NEPTALY RIVAS MOLINA: Abogado EFRAIN LACRUZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.002.836, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.397.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Noviembre del año 2009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y CINCO (05) anexos en CIENTO SETENTA Y SEIS (176) folios útiles; quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 06).
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del año 2009, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano NEPTALI RIVAS MOLINA y la empresa ANIMALS AND PLANTS COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que dieran contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Secuestro; y no se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno por falta de fotostatos (folio 283).
Posteriormente en fecha 25 de Noviembre del año 2009, diligenció la ciudadana LUZ MARINA CORREA, parte actora en la presente causa, asistida de abogado, confiriéndole Poder a la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO (folio 284).
El día 26 de Noviembre del año 2008, diligenció la secretaria de este Tribunal Inhibiéndose de continuar actuando como secretaria en el presente juicio, por cuanto la une vinculo de primer grado de consaguinidad con el co-demandado RIVAS MOLINA NEPTALY (folio 288); y mediante auto de esta misma fecha se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana MARY LOURDES BRICEÑO PAREDES, librándosele boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 292 del presente expediente; quien en fecha 07 de Diciembre del año 2009, aceptó el cargo sobre ella recaído y este Tribunal le tomó el juramento de Ley.
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 07 de Diciembre del año 2009, se libraron recaudos de citación a los demandados de autos (folio 294).
Luego en fecha 08 de Mayo del año 2010, diligenció la Abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de Reforma de Demanda, el cual corre agregado a los folios 303 al 307 del expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2010, admitió la Reforma y ordenó la citación del ciudadano NEPTALI RIVAS MOLINA y a la empresa ANIMALS AND PLANTS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que dieran contestación tanto a la Demanda como a la Reforma de la Demanda, no se libraron los recaudos de citación ni se certificaron las copias para ser agregadas al cuaderno separado de Medida de Secuestro ya aperturado por falta de (folios 308 y 309).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 18 de Marzo del año 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 310).
Por cuanto fue imposible la citación de los co-demandados de autos, tal y como consta de la diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 20 de Abril del año 2010, que corren agregadas a los folios 317 y 334 de este expediente, en fecha 05 de Mayo del año 2010, se ordenó la citación de los co-demandados de autos por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumpliendo a cabalidad con dicha formalidad.
Por auto de fecha 08 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual la parte actora se dio por notificada tal y como consta a los autos (Folio 365).
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Junio del año 2011 y vencido los lapsos procesales, reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en curso (folio 366).
Posteriormente en fecha 28 de Julio del año 2011, se designó como defensor judicial a la parte demandada a la Abogada en ejercicio REYNA MARGARITA VERA MEDINA (folio 368), y que una vez notificada, en fecha 11 de Agosto del año 2011, aceptó el cargo y el tribunal le tomo el juramento de Ley correspondiente (folio 374), librándosele los recaudos de citación mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2011 (folio 376).
En fecha 03 de Octubre del año 2011, el ciudadano NEPTALY RIVAS MOLINA, en su condición de Director Gerente de la Compañía Anónima “ANIMALS AND PLANTS, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN LACRUZ MARQUINA, consignó escrito, constante de 02 folios útiles y 44 anexos, que corre agregado a los folios 378 al 423, en la cual se dio por citado en la presente causa, dio Contestación a la Demanda; y en numeral 5 de dicho escrito solicito:
“(…omisis) Así mismo, solicito sea notificado el ciudadano Procurador de Estado, ya que el inmueble en litigio es propiedad del Estado y sus accionistas son, el Estado y el Municipio, de acuerdo a nuestra legislación, todos aquellos actos en los cuales entren en litigio bienes del Estado y el Municipio, estos deben ser notificados…”
En diligencia de fecha 05 de Octubre del año 2011, que corre agregada al folio 424 del presente expediente, la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, con el carácter acreditado en autos expuso:
“(…omisis) sobre la citación del Procurador del Estado, advierto que en el mismo escrito dice que el terreno en litigio sería propiedad de la Gobernación del Estado y de la Alcaldía del Municipio Libertador, razón por la que si este Tribunal acordara con lugar la solicitud de la demandada, debe notificarse también al Sindico Municipal”.
En la misma fecha 05 de Octubre del año 2011, diligenció el ciudadano NEPTALY RIVAS MOLINA, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado confiriéndole Poder Especial al abogado en ejercicio EFRAIN LACRUZ MARQUINA (folio 425).
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre del año 2011, diligenció el Abogado en ejercicio EFRAIN LACRUZ MARQUINA, con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 427).
Mediante nota de fecha 07 de Noviembre del año 2011, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 03 de Octubre del año 2011, el ciudadano NEPTALY RIVAS MOLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN LACRUZ MARQUINA, consignó en 02 folios útiles y 44 anexos escrito de contestación a la demanda (folio 428).
Este es en resumen el historial del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación a lo solicitando tanto por la parte demandada ciudadano NEPTALY RIVAS MOLINA, en su condición de Director Gerente de la Compañía Anónima “ANIMALS AND PLANTS, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFRAIN LACRUZ MARQUINA como por la parte actora, a través de su Apoderada Judicial Abogada LEIX TERESA LOBO, todos identificados en autos, este Tribunal observa:
Que quien aquí suscribe estando en el conocimiento del presente asunto en razón del avocamiento de fecha 08 de Junio del año 2011, y revisadas como fueron las actuaciones del presente expediente, se observa que en el momento de la admisión de la demanda se obvió en un primer punto la suspensión de la causa por noventa (90) días conforme lo estipula el Primer aparte del articulo 94 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en un segundo punto la Notificación mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que el inmueble en litigio es propiedad del Estado y sus accionistas son el Estado y el Municipio, tal y como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, y que se pueden ver afectados directa o indirectamente los bienes e interés patrimonial de la Municipalidad en el presente asunto, y siendo obligación de todos los Jueces de la República verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso, procede a encontrar este Juzgador que no se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni se cumplieron las formalidades de notificación del Procurador General del Estado Mérida como lo establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, y de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Ahora bien, con dicho proceder en el caso de autos, se infringieron normas de orden público, por lo que, por ser el Juez el director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, se encuentra en el deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que pueden anular un acto procesal, siendo impretermitible en el caso de autos declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado de Admitir nuevamente la demanda, pronunciamiento éste que se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Noviembre del año 2009 (folio 283 y vuelto), en el presente procedimiento seguido ante éste Juzgado, por la ciudadana LUZ MARINA CORREA, procediendo o actuando con el carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, CONTRA: el ciudadano NEPTALI RIVAS MOLINA y a la empresa “ANIMALS AND PLANTS COMPAÑÍA ANÓNIMA” POR: REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 16 de Noviembre del año 2009, que obran desde el folio DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) en adelante del presente expediente, dejándose incólume la presente decisión, pronunciamiento este que se verificará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las respectivas boletas y entréguese la de la parte actora al Alguacil de este Tribunal para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal constituido de la parte demandada, se ordena al alguacil fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY LOURDES BRICEÑO PAREDES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libraron boletas de Notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY LOURDES BRICEÑO PAREDES.
CCG/MLBP/mfc.
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