REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez y siete de noviembre del año dos mil once.

201° y 152°

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 25 de septiembre del 2007, por el juicio motivado a EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en virtud de la inhibi-ción del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ES-TADO MÉRIDA, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una (1) pieza, en ciento veinte y seis (126) folios útiles; y un (1) cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en catorce (14) folios útiles (folio 127); dándosele entrada, for-mándose expediente y abocándose este Tribunal al conocimiento de la causa, en fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 128).
Obra a los folios 129 y 130 del presente expediente con sus respectivos vuel-tos, auto de fecha 7 de junio de 2011, mediante el cual, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la suspensión de la Jue-za Titular de este Tribunal, librándose boletas de notificación a ambas partes, haciéndoles saber sobre el referido abocamiento.
Posterior al auto de abocamiento del Juez Temporal quien suscribe; diligenció el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2011, obrante a los folios 133 y 134 del presente expediente, dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Tribunal boletas de notificación librada a las partes involucradas en el presente jui-cio; quedando debidamente notificadas ambas partes del abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal; venciéndose los lapsos procesales establecidos en el auto de abocamiento; es decir que la presente causa se reanudó en fecha 21 de ju-nio de 2011; en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del la Juez Titular de este Juzgado.
Igualmente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por auto de fecha 21 de junio de 2011, el Tri-bunal suspendió el juicio en virtud de que la demanda se tramita en virtud de una EJECUCIÓN DE HIPOTECA recaída sobre un inmueble propiedad de la parte de-mandada ciudadana CARMEN TERESA ANGULO DE DÁVILA, consistente en una casa para habitación familiar (folio 136).
Ahora bien, en fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada MARÍA AUXILIA-DORA MORENO, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 25.631; co-apoderada judi-cial de la ciudadana MARÍA BERTA DURÁN DE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.499.650, parte actora en el presente juicio interpuesto por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento, en los siguientes términos:

“Por cuanto la ciudadana Carmen Teresa Angulo de Dávila, entrega en éste acto un cheque por la cantidad de doce mil bolívares (Bs 12.000,00) del Banco Provincial, signado con el Nº 00000464, de la cuenta Nº 01080341190100041132, para cancelar lo adeudado a mí representada, desisto del procedimiento solicito suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, se remita el oficio correspon-diente al Registro Publico del Municipio Libertador, y se abstenga de ar-chivar el expediente hasta tanto conste que se ha hecho efectivo el che-que entregado en éste acto, para que, una vez que conste el mismo en el expediente, se proceda a la cancelación ante la oficina respectiva. En este estado, presente como se encuentra la ciudadana Carmen Teresa Angulo de Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 8040007, asistida por el abogado Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, expuso: acepto el desisti-miento que se hace en este acto y manifiesto que no hay costas que re-clamar”.

En relación al indicado desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, se ha pronunciado respecto de los requisi-tos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del proce-dimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con al alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la re-nuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la ac-ción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 deI Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consu-mado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte ac-túe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apo-derado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 deI Código de Procedimiento Civil”.

Este Juzgador, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedente- mente trascrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hará de segui-das.
En lo que respecta al primer requisito, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido desistimiento consta en forma auténtica en el expediente principal, ya que en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011 (folios 138 y 139), recibida en horas de despacho por la secretaria de este Tri-bunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este Juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues la diligencia de marras, se evi-dencia que el acto de desistimiento sub examine fue hecho por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BERTA DURÁN DE PÁEZ, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la some-tieron a términos, condiciones o modalidades; y la referida abogada goza de facultad expresa para “desistir”, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 29 de agosto de 2003, obrante al folio 3 del presente expediente, el cual la legitima para la realización de dicho desistimien-to. Asimismo, la ciudadana CARMEN TERESA ANGULO DE DÁVILA, parte de-mandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Daniel Sán-chez, en la misma diligencia aceptó el desistimiento que se realizó, manifestando que no había costas que reclamar.

Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referi-do desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, hecho por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BERTA DURÁN DE PÁEZ, debidamente aceptado por la parte demandada ciuda-dana CARMEN TERESA ANGULO DE DÁVILA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Daniel Sánchez; y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido acto, en vir-tud de que el desistimiento hecho por la accionante es unilateral e irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Y así se decide.
En conclusión, la parte actora desistió tanto del procedimiento como de la ac-ción, y tal acto corre inserto a los folios 138 y 139 deI presente expediente, tal y co-mo consta del texto anteriormente trascrito; por lo que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos la totalidad de los extremos o requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia expresada con anterioridad, y por cuanto el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre dere-chos disponibles, este Sentenciador verifica que el desistimiento tanto del procedi-miento como de la acción, por lo que es procedente declarar la homologación a di-cho desistimiento, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER-CANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el referido desistimiento de la acción y del procedi-miento en la presente causa, que por juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpu-siera la ciudadana MARÍA BERTA DURÁN DE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.499.650; en contra de la ciudadana CAR-MEN TERESA ANGULO DE DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.040.007; impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con au-toridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Visto el desistimiento realizado por la abogada MARÍA AUXI-LIADORA MORENO, co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BERTA DU-RÁN DE PÁEZ, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de octubre de 2003, una vez que quede firme la pre-sente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena agregar al expediente principal el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez que quede firme la pre-sente decisión. Y así se decide.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez y siete de no-viembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federa-ción.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Expediente CIVIL Nº 27.437
CCG/LQ/rr