JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Noviembre del año dos mil once.-
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA TERESA DAVILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.956, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.451 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: HECTOR MANUEL DAVILA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.639, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.058, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ANA TERESA DAVILA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO CONTRA el ciudadano HECTOR MANUEL DAVILA SIERRA, ambas partes anteriormente identificadas.
Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta a los autos (folio 166 y vuelto).
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en etapa de evacuación de pruebas (folio 171).
Encontrándose el presente procedimiento en etapa de evacuación de pruebas, en fecha 11 de Agosto del año 2011, la abogada en ejercicio YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ANA TERESA DAVILA RODRIGUEZ, consignó diligencia el cual corre agregada al folio 163 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:

“… (…omisis) Desisto de la Acción y del Procedimiento que se lleva a capo por ante este Tribunal” (Resaltado propio).

Este Tribunal en virtud del Desistimiento de la parte actora a través de su Apoderada Judicial abogada YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2011, ordenó notificar al Defensor Judicial de la parte demandada Abogado JUAN PEROZA PLANA, a los fines de que compareciera y manifestara lo que a bien tuviera sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, librándose boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 174 del presente expediente; y vencido el lapso concedido al Defensor Judicial, se dejó constancia en fecha 02 de Noviembre del año 2011 (folio 175) que el mismo no compareció, verificándose así que se produjo una aceptación tacita del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte demandante a través de su apoderada Judicial Abogada YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO por lo que este Juzgador procede de inmediato a pronunciarse sobre el referido desistimiento.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada Abogada YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del Poder Especial Apud Acta, que obra agregado al folio 28 del presente expediente, la cual la legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía el DIVORCIO ORDINARIO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ANA TERESA DAVILA RODRIGUEZ, a través de su Apoderada Judicial abogada YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, identificadas en autos, en diligencia de fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2011), que corre agregada al folio 163 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la de la parte actora en el domicilio procesal indicado por la parte y la de la parte demandada para que la haga efectiva.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En-----------------
la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CCG/LDJQR/mfc.