JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre del año dos mil once.

201º y 152º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARCOS JAVIER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.677.765, domiciliado en la población de Jají, sector Palo Negro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.543, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: GLADYS MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.119 y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL: abogada ARELYS DEL PINO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.695.517 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.957, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
I
NARRATIVA

Efectuada la distribución en fecha 06 de febrero de 2009, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, intentada por el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, debidamente asistida de abogado contra la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS (folio 4).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la citación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folios 8 y 9).
En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, para cubrir la vacante de la Juez Titular, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 10).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, el demandante, ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la demandada de autos (folio 11).
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, parte actora en el presente juicio otorgó poder Apud Acta al abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, para que represente y defienda sus derechos en el presente juicio (folios 12 y 13).
Este Juzgado por auto de fecha 18 de marzo de 2009, vista la consignación de los emolumentos hecha por el demandante de autos, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folios 14 al 18).
Mediante diligencias de fecha 13 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal agregó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada y el recibo de citación junto con recaudos, sin firmar por la parte demandada de autos (folios 19 al 29).
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS (folio 30).
El Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2009, solicitó al ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ a suministrar otra dirección donde pueda ser citada la parte demandada en la presente causa, a los fines de agotar la citación personal (folio 31). En diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, apoderado judicial de la parte actora, indicó que era imposible suministrar otra dirección de la demandada, por cuanto desconocían su paradero (folios 31 y 32).
En auto de fecha 11 de mayo de 2009 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, parte demandada en la presente causa. Seguidamente el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 solicitó le fuera entregado el cartel de citación para su debida publicación en los diarios Frontera y Cambio de Siglo, según fue ordenado por este Juzgado (folios 33 al 35).
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos donde se encontraban publicados los carteles de citación de la parte demandada de autos, ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, los cuales fueron desglosados por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 36 al 39). Mediante nota de secretaría de fecha 31 de julio de 2009, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).
En fecha 17 de septiembre de 2009, diligenció el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, apoderado judicial de la parte actora solicitando se nombrara Defensor Judicial en la presente causa (folio 41).
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ARELYS DEL PINO, a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta (folios 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos (folios 44 y 45).
En fecha 01 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada, abogada ARELYS DEL PINO, quien manifestó su aceptación al cargo (folio 46).
Luego, en diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandado, abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, solicitó se libraran los recaudos de citación a la abogada ARELYS DEL PINO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS (folio 47).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal emplazó a ambas partes para que comparecieran el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, pasados que fueren cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, para que tuviese lugar el Primer acto conciliatorio (folios 48 al 52).
En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (folios 53 y 54).
El día 01 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, junto a su apoderado judicial, así como también la defensora judicial de la parte demandada, abogada ARELYS DEL PINO. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva (folios 55 y 56).
Seguidamente, el día 01 de febrero de 2010 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, parte demandante, junto a su apoderado judicial, así como también la defensora judicial de la parte demandada, abogada ARELYS DEL PINO. La parte actora insistió en continuar con la demanda, en tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 57).
Al folio 59 obra escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ARELYS DEL PINO, de fecha 08 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal visto que el apoderado judicial de la parte actora insistió en la continuación del juicio a través de diligencia (fecha 58), quedó la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 62 y 63).
El Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2010, agregó el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA y dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas (folio 64).
Luego en fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 65 y 66).
Fue recibido expediente N° 4646-2010, en fecha 21 de mayo de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de Despacho de Pruebas (folios 69 al 91).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal luego de verificar previo cómputo, que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, acordó notificar a las partes haciéndoles saber que deberían presentar sus informes el décimo quinto día siguiente a que constara en autos la última notificación practicada (folio 93).
En fecha 08 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su reanudación, una vez se encontraran notificadas las partes, por encontrarse la causa paralizada por la suspensión de la Juez Titular (folios 94 y 95).
El abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, apoderado actor, en diligencia de fecha 08 de junio de 2011 se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal (folio 96).
El Tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2011, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, o a su Defensora Judicial abogada ARELYS DEL PINO (folios 97 y 98). Seguidamente, el alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 17 de junio de 2011, manifestó haber fijado en la cartelera del Tribunal, la respectiva boleta de notificación librada a la parte demandada (folio 99).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes del abocamiento del Juez Temporal, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, esto era para presentar los informes en la causa (folio 100).
En diligencia de fecha 20 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA consignó escrito de informes en la presente causa (folios 101 al 103). El Tribunal en la misma fecha, dejó constancia que la parte actora consignó sus informes y que la parte demandada de autos no consignó informes, ni por sí ni a través de su Defensora Judicial (folio 104).
Por auto de fecha 20 de julio de 2011 obrante al vuelto del folio 104 de este expediente, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, indicó que las partes podrían presentar observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 02 de agosto de 2011, en virtud de que era el último día para que las partes presentaran observaciones a los informes y no lo hicieron, el Tribunal mediante auto entró en termino para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la presente causa.
II
MOTIVA
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum: observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, contra su cónyuge, ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 31 de agosto de 1981, por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Panamericano del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada (anexo “A”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y entre sus argumentaciones la parte actora indicó textualmente lo siguiente:
“…Omissis…es de hacer notar que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial las relaciones entre nosotros como cónyuge se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del año 1981, exactamente el 15 de Agosto del año citado, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre nosotros; observando una actitud extraña donde me desatiende por completo, y dejándome del lado los mas elementales deberes para conmigo tomando una actitud de disgusto e insultos; así como el mal humor ante mi presencia, viendo la actitud reiterada de mi espesa e intente por todos los medios de disuadirla y buscando conciliar su comportamiento, pero mi conjugue (sic) me manifestaba que ya no quería nada, que no la molestará (sic). La situación se fue tornando cada día más insoportable hasta el punto que mis hijos se inclinaron en mi contra aislándolo (sic) de todo vinculo y a (sic) mismo tiempo malos tratos para mi persona; la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, tomo todas sus pertenencias y enseres personales las introdujo en una maleta y se marcho del hogar común que teníamos dejándome en un estado de desvalidez total.
…Omissis…”

De los argumentos expuestos por la abogada ARELYS DEL PINO, Defensora Judicial de la parte demandada: observa este Juzgador que la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda en momento oportuno y en el mismo señaló:
“…Omissis…
Por cuanto me ha sido imposible localizar a la ciudadana Gladys Margarita Rivas, en la dirección señalada en autos y sectores adyacentes para poder ubicarla, hasta la presente fecha, no cabiéndose comunicado con mi persona, ni por si, ni por medio de apoderado; en las cuales se agotaron legalmente las otras vías para ubicarla, y al no contar con su presencia, no puedo establecer una mejor defensa que vaya en beneficio de sus intereses.
…Omissis…”

A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la parte accionante consignó:
- Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 31 de agosto de 1981, signada con el número 112, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano, Estado Táchira, que obra inserta al folio 5 de este expediente, marcado “A”.
El acta de matrimonio antes indicada, no fue objeto de tacha por la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual tiene valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la cual se da por demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS JAVIER RAMÍREZ y GLADYS MARGARITA RIVAS, es decir, que se encuentran casados. Y así se declara.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARCOS JAVIER RAMÍREZ, GLADYS MARGARITA RIVAS DE RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ RIVAS, DALIA MARGARITA RAMÍREZ RIVAS y ESTEVAN JAVIER RAMÍREZ RIVAS, marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folio 6).
Con las copias en referencia es posible verificar los datos de identificación de las partes y en el presente caso sirven a los fines de informar al Juzgador de que los hijos habidos durante el vinculo matrimonial, eran todos mayores de edad al momento de intentar la presente demanda. Por lo que les otorga valor probatorio como instrumentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.


TESTIMONIALES
Luego en el escrito de promoción de pruebas (folio 63 y su vuelto), el apoderado judicial de la parte actora, abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA promovió los siguiente testigos, ciudadanos: JESÚS SANTANA AGUILERA, ROSANYELI RAMÍREZ AVENDAÑO, MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.230.439, V-18.965.592 y V-9.168.242 en su orden, domiciliados todos en la Población de Jají, Sector Loma del Rosario, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Las declaraciones de los testigos fueron rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal pasa a analizarlas, en la forma siguiente:

1.- El testigo JESÚS SANTANA AGUILERA, declaró el 14 de mayo de 2.010, (folio 86), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

“…Omissis…PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de Ley. CONTESTO: No me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si los conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS JAVIER RAMÍREZ y GLADYS MARGARITA RIVAS. CONTESTO: si los conozco porque eran vecinos en Santa Elena atrás del Hospital Universitario de Los Andes. Mérida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS abandono o no el hogar común que mantenía con el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ. CONTESTO: si la señora manifestaba que se quería ir, y un día se fue y no volvió más. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, se encuadra en total y completo abandono. CONTESTO: si, en total y completo abandono el vive solo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por algún conocimiento que dice tener, los familiares de ambos le ruegan la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, que regrese al hogar. CONTESTO: a si tengo conocimiento ella ha contestado por palabras originarias que no regrese ni ha palo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por algún conocimiento que dice tener que si es cierto que el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, esta completamente abandonado por la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS. CONTESTO: si esta completamente abandonado por cuanto la ciudadana no esta y no cumple con los deberes del hogar…Omissis…”

De la declaración anteriormente indicada aprecia este Juzgador que efectivamente se demuestra el hecho que se contraviene en el presente juicio, y se prueba de los hechos narrados que la parte actora ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, ciertamente fue abandonado por su conyugue, ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS. Este Tribunal le da valor probatorio, por merecerle fe la deposición del referido testigo, de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su promovente, y por lo tanto se tienen como ciertos los alegatos de abandono voluntario. Y así se decide.

2. La testigo ROSANYELI RAMÍREZ AVENDAÑO, declaró 14 de mayo de 2.010 (folio 87), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

“…Omissis…PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de Ley. CONTESTO: No me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si los conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS JAVIER RAMÍREZ y GLADYS MARGARITA RIVAS. CONTESTO: si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS abandono o no el hogar común que mantenía con el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ. CONTESTO: si la señora lo abandono. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, se encuadra en total y completo abandono. CONTESTO: si, en total abandono el vive solo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por algún conocimiento que dice tener, los familiares de ambos le ruegan la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, que regrese al hogar. CONTESTO: si tengo conocimiento ella ha contestado que no regrese. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por algún conocimiento que dice tener que si es cierto que el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, esta completamente abandonado por la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS. CONTESTO: si esta completamente abandonado…Omissis…”

Aprecia este Juzgador que la referida testigo no incurre en contradicciones en su deposición y que de los hechos que señala tuvo conocimiento están relacionados con la presente causa, por lo cual se le da valor probatorio de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertos los alegatos a favor de su promovente. Y así se decide.
3.- La testigo MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, declaró el 14 de mayo de 2.010 (folio 88), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“…Omissis…PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de Ley. CONTESTO: No me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si los conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS JAVIER RAMÍREZ y GLADYS MARGARITA RIVAS. CONTESTO: si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS abandono o no el hogar común que mantenía con el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ. CONTESTO: si la señora lo abandono. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, se encuadra en total y completo abandono. CONTESTO: si, en total abandono el vive solo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por algún conocimiento que dice tener, los familiares de ambos le ruegan la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, que regrese al hogar. CONTESTO: si tengo conocimiento ella ha contestado que no regrese. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por algún conocimiento que dice tener que si es cierto que el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, esta completamente abandonado por la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS. CONTESTO: si esta completamente abandonado…Omissis…”

Observa quien suscribe que la declaración de la referida ciudadana está relacionada con los hechos controvertidos, logrando merecerle fe de la situación de abandono en que se encuentra el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍRES, parte actora en el presente juicio. De acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a la deposición de la testigo, a favor de su promovente, y por lo tanto se tienen como ciertos los alegatos de abandono voluntario. Y así se decide

Del análisis y en su caso la evaluación de los medios probatorios tenidos al proceso por la parte actora, este jurisdicente hace las siguientes conclusiones:
Sobre el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Para concluir, como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora, ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, y los hechos que configuran la existencia de la causal 2° del artículo 185 eiusdem que sustentan la acción, y ante tal hecho este Juzgador y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado, debe concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, que la cónyuge GLADYS MARGARITA RIVAS, se marchó del domicilio conyugal de forma constante, ausencia esta periódica y voluntaria, y al mismo tiempo también quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones impuestas como cónyuge, como lo son: el de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimientos graves e injustificados de forma intencional.
Este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal.
Por los razonamientos antes expuestos y analizado como ha sido el fundamento de la presente la acción de divorcio, esto es, causal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de Divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, por encontrarse llenos los extremos de ley para configurarse dicha causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano MARCOS JAVIER RAMÍREZ, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS, plenamente identificados, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, Estado Táchira, el día 31 de agosto del año 1981. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en constas, por la naturaleza del fallo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.). Conste,




LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.










Exp. 28.126
CCG/LQR/vo