REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil once.
201º y 152º

I
SINTESIS PREELIMINAR
El presente juicio se sigue con ocasión de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por el ciudadano MIGUEL BENIGNO CAROSELLA en contra de la ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados a los autos.
Del iter procesal verificado en la presente causa, se evidencia que la misma se encuentra en el lapso establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el lapso en que la parte demandante dentro de los treinta días siguientes a la consignación de las cuentas que fueran rendidas por la parte demandada, procediera a examinar las mismas, en tal sentido, y presentadas como fueron las señaladas cuentas, este Tribunal procedió mediante nota suscrita por el Juez Temporal y Secretaria titular a dejar constancia en fecha 26 de octubre de 2011, que en la referida fecha y siendo el último día del indicado lapso, la parte demandante no se presentó ni por sí ni a través de su apoderada judicial.
Con posterioridad a dicha nota, y mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011, (folio 585) la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la parte demandada, identificada en autos, alegó que en virtud de que la parte demandante no examinó las cuentas presentadas por su representada en el lapso establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, lo cual según su decir, conlleva a la aceptación tácita de las mismas, por tal motivo, solicitó de este Tribunal dar por terminado el juicio y que se procediera como en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 684 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de inconformidad y observaciones a las cuentas presentadas por la parte demandada, señalando igualmente en la referida diligencia que en virtud de que a los folios 482 (sic) y 483, que obran a los autos del presente expediente señalaron (sic) que el último día para que la parte demandante presentara el escrito de la revisión de las cuentas presentadas por el demandado, conforme al artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto según su decir, el cómputo de los días para la revisión de treinta (30) días de despacho y no continuos, por tal razón solicita a este Tribunal se revoque por contrario imperio las notas que obran a los folios 483 y 484 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la parte demandada, expuso sus argumentos en relación al escrito de fecha 01 de noviembre del presente año relativo a las observaciones a las cuentas presentadas por su representada, agregados a los folios 487, 488 y 489, solicitando de este Juzgado se sirva desechar por extemporáneo el referido escrito, alegando según su decir, que tal extemporaneidad obedece a que los términos o lapsos procesales se computan por días calendarios consecutivos a excepción de los lapsos de pruebas, por lo que en apoyo de dicho alegato de extemporaneidad del escrito de observaciones a las cuentas presentadas, procedió a consignar extracto de sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de fechas 16 de noviembre de 2001 y 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-132 y 99-1039, respectivamente, consignando de igual forma copia simple de la sentencia dictada el 03 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Expediente Nº 2305.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual luego de exponer argumentos relativo al cómputo de los lapsos procesales en el juicio de rendición de cuentas, específicamente en lo atinente a los artículos 675, 678 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto trae a colación lo dispuesto en los artículos 204 y 15 eiusdem, así como criterios doctrinarios sostenido por el procesalista merideño, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”; solicita de este tribunal se revoque por contrario imperio la nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2011, y se compute en forma correcta, a su decir, por días de despacho el lapso establecido para que el demandante examine las cuentas presentadas por el demandado.
En relación a las posiciones expuestas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en lo que se refiere al cómputo de los lapsos procesales previstos en los artículos 675 y 678 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, observa:
Luego de iniciado el juicio de rendición de cuentas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 31 de mayo del año 2011, que obra a los folios del 111 al 122 del presente expediente, ordenó a la demandada de autos para que dentro de los treinta días de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, procediera a rendir las cuentas correspondientes.
Posterior al indicado auto, mediante acta de fecha 29 de junio del año 2011, que obra a los folios del 137 al 139 del presente expediente, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por tal motivo y mediante auto de fecha 07 de julio del año 2011, fue remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente en fecha 11 de julio del año 2011.
De autos se desprende que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia que venía conociendo, transcurrieron dos (2) días de despacho del correspondiente lapso de treinta días de despacho que le fue otorgado a la demandada para que rindiera las cuentas correspondientes, conforme a lo pautado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez recibido el expediente en este Juzgado, se dio continuidad al lapso en referencia, evidenciándose según la correspondiente nota suscrita por el Juez y Secretaria de este Juzgado que en fecha 26 de Septiembre del año 2011, que obra al folio 482 del presente expediente, se vencieron los treinta días de despacho que tenía la parte demandada para rendir las cuentas correspondientes, desprendiéndose de autos, que mediante escrito de fecha 23 de septiembre del año 2011, la parte demandada ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, procedió a rendir las respectivas cuentas, en tal sentido, al vencimiento del tantas veces señalado lapso de TREINTA DÍAS DE DESPACHO, que le fue concedido a la parte demandada de autos para que rindiera las cuentas, que lo fue el día 26 de septiembre del año 2011, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo dispositivo legal, igualmente se establece que la parte demandante examinará las cuentas dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones.
Así las cosas, se desprende de autos que mediante nota de Juez y Secretaria de este Tribunal de fecha 26 de Octubre del año 2011, se dejó constancia que vencido el lapso de treinta días que tenía la parte demandante para ajustar su conducta a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, la misma no consignó escrito alguno relativo a las observaciones o inconformidad a las cuentas presentadas por la parte demandada, posterior a dicha nota, mediante escrito de fecha 27 de Octubre del año 2011, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÖN, apoderada judicial de la parte demandada solicito que por cuanto no hubo observaciones a las cuentas presentadas, se procediera a dar por terminado el juicio y se procediera como en ejecución de sentencia.
Sin embargo, posterior a dicha solicitud, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre del año 2011, manifestó su inconformidad con la nota de fecha 26 de octubre del año 2011, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandante no había comparecido a presentar observaciones a las cuentas presentadas por la parte demandada, por lo que, de igual forma consignó escrito contentivo de inconformidad y observaciones a las cuentas presentadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 493 al 494), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la parte demandada, presentó igualmente su inconformidad al escrito contentivo de las observaciones a las cuentas consignado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Igualmente la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, expone sus alegatos en cuanto a como debe computarse el laso previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil folios 506 al 509
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a la decisión de este Tribunal, consiste en determinar si la nota suscrita por el Juez y Secretaria de este Tribunal de fecha 26 de Octubre del año 2011, se encuentra o no ajustada a derecho, es decir, si al momento en que se dejó constancia del vencimiento del lapso pautado en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente había transcurrido el referido lapso, en tal sentido es preciso traer a colación lo indicado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tutela la garantía del derecho de igualdad y el derecho a la defensa de las partes, el cual conlleva al debido proceso.
El juicio de rendición de cuentas tiene pautado en el Código de Procedimiento Civil, la sustanciación que sobre el mismo juicio debe seguirse, así en los artículos 673 al 689, se regula tal procedimiento, de tal manera, que el artículo 675 establece que si la oposición realizada por el demandado no estuviere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará que el demandado presente las cuentas en el plazo de treinta días, igualmente el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, pauta la oportunidad en la cual debe el demandante revisar las cuentas que hubiere presentado el demandado, en tal sentido, indica que dentro de los treinta días siguientes a la presentación de las cuentas, podrá el demandante manifestar su conformidad u observaciones a las mismas.
Como puede apreciarse de lo previsto en tales disposiciones legales, tanto al demandado como al demandante se le concede un plazo de TREINTA días en los cuales deben asumir sus respectivas conductas, sin embargo, el lapso de treinta días concedidos, implica obligatoriamente el ejercicio del derecho a la defensa, cuyo lapso no puede ser reducido a treinta días continuos, en virtud, de que se menoscaba en perjuicio de las partes el ejercicio a su defensa, dado que en los días en los cuales no hay despacho por ser día feriado, fin de semana o en los cuales el Tribunal disponga no despachar, puede la parte ejercer su derecho a la defensa.
En el caso de autos, interpuesta la demanda por el ciudadano BENIGNO CAROSELLA MIGUEL, fue admitida la misma mediante auto de fecha 13 de diciembre del año 2010, posteriormente y habiendo sido citada la parte demandada, la misma presentó las respectivas cuentas, por lo que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual venía conociendo dictó decisión en fecha 31 de mayo del año 2011 y en la cual ordenó a la demandada de autos para que dentro de los TREINTA DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, procediera a rendir las respectivas cuentas, lapso éste que comenzó a partir del día siguiente a que conste en autos las última notificación de las partes es decir en fecha 28 de junio del año 2011 y continuó discurriendo en este Juzgado en el cual se recibió dado la inhibición del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, quien venía conociendo como Juez Segundo de Primera Instancia antes indicado.
Se evidencia de autos que, mediante escrito de fecha 23 de septiembre del año 2011 la parte demandada ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRIGUEZ a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, procedió a rendir las respectivas cuentas, por lo que a partir de ese momento comenzó a discurrir según lo señalado en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que la parte demandante examinara las respectivas cuentas, esto es, el legislador señala que una vez presentada las cuentas, comienza a discurrir tal lapso, sin embargo, tal señalamiento no debe tomarse literalmente, debido a que impone al demandante la obligación de estar día a día en el Tribunal, verificando si las cuentas fueron presentadas o no por el demandado, para de esa manera comenzar a computar el correspondiente lapso de treinta días que tiene el demandante para examinar las cuentas, por lo que, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los lapso procesales.
Verificadas y analizadas por este Juzgado todas y cada una de las sentencias que se han proferido con ocasión de los cómputos de los lapsos que deben prevalecer en la sustanciación de los juicios de cuentas, específicamente las sentencias dictadas en fecha 16 de Noviembre del año 2001, 15 de noviembre del año 2000, 03 de abril del año 2006 y 26 de mayo de 2010, Nº 363 , Nº 367, Expe Nº 2.305 y expediente 7988, por los Juzgados de la Sala de Casación Civil, las dos primeras, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su orden, y de las cuales fueron consignados por las partes, extractos o transcripciones de las mismas, cuyos criterios este Tribunal comparte y hace suyo los mismos en el sentido de que efectivamente, los lapsos por los cuales esté implícita el ejercicio al derecho a la defensa debe ineludiblemente computarse por días de despacho.
Establecido lo anterior, sólo resta a este Tribunal determinar si la nota suscrita en fecha 26 de Octubre del año 2011, por el Juez y Secretaria de este Juzgado, en la cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial, a examinar las respectivas cuentas presentadas por la parte demandada, estuvo o no ajustada a derecho, es decir, si se dejó transcurrir el lapso previsto en el señalado artículo 678, por lo que este Tribunal observa de un simple cómputo que dicha constancia se realizó el TRIGESIMO DÍA CONSECUTIVO, siguiente al vencimiento de los treinta días de despacho que le fueron otorgados a la parte demandada para la presentación de las cuentas, en tal sentido, y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes involucradas en la presente causa, y en garantía de la igualdad de las mismas la cual debe reinar en todo proceso, corresponde a este Juzgador por ser el Juez director del mismo, dejar sin efecto la nota de fecha 26 de Octubre del año 2011, inserta al folio 483 del presente expediente.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente explanados en la presente decisión, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DECLARA CON LUGAR la solicitud suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en consecuencia, deja sin efecto la nota de fecha 26 de Octubre del año 2011 Y ordena realizar por auto separado un computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 26 de septiembre del año 2011 exclusive, oportunidad esta en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso que tenía la parte demandada para presentar las correspondientes cuentas, hasta el día 01 de Noviembre del año 2011 inclusive, oportunidad esta en la cual la parte demandante procedió a examinar tales cuentas, a objeto de verificar si la misma se hizo dentro del lapso del Ley. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la UNA Y MEDIA DE LA TARDE (1:30pm) y se libraron las correspondientes boletas de notificación entregándosele al alguacil del Tribunal a los fines de que la haga efectiva, se certificaron las copias para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
Expediente Nº 28451
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Noviembre del año dos mil once.
201° y 152°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LAS SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

CCG/LDJQR/aeqs