JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de noviembre del año dos mil once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SULIN DEL VALLE WONG DE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.390.435, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.
DEMANDADOS: TZE SHANG CHHEN DE SZETU y KOCK YU SZETU CHEN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.475.921 y V.- 8.098.868, respectivamente, de este domicilio el primero y el segundo domiciliado en Coloncito y hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 15 de noviembre del año 2011 (Folio 6) por la ciudadana SULIN DEL VALLE WONG DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad médico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.390.435 y hábil, asistida por el Abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.227.368, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.903, en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16 de noviembre del año dos mil 2011 (Folio 6), fue distribuida, la demanda que encabeza las presentes actuaciones, mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2011, se le dio entrada, señalando que por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente (folio vuelto del 10).
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
El escrito cabeza de autos interpuesto, por la ciudadana SULIN DEL VALLE WONG DE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.390.435, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida. asistida por el Abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.227.368, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.903, en contra los ciudadanos TZE SHANG CHHEN DE SZETU y KOCK YU SZETU CHEN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.475.921 y V.- 8.098.868, respectivamente, de este domicilio el primero y el segundo en la ciudad de Coloncito y hábiles. La primera de las nombradas actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KOCK WING SZETU CHEN, LIE YIN SZETU CHHEN, LAUYING STEZU CHEN DE CHEN, KOCK LUNG SZETU CHEN y SHUN YIN STETU CHEN , venezolanos, mayores de edad ,titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 5.729.168; V.- 8.098.826; V.- 9.471.350; v.- 9.471.005; V.-9.190.700; respectivamente y hábiles, domiciliados en vía Panamericana, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, en cuyo escrito manifiesta, que entre otras razones:
“omisis… Yo, SULIN DEL VALLE WONG DE MUÑOZ,’venezola- mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N 9.390.435, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9.227.368, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N 65.903 y jurídicamente hábil, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
LOS HECHOS
Vengo ocupando en forma interrumpida desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) una casa para habitación apartamento ubicado en calle 36 con avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio Don Vicenzo piso 4 apartamento A-4, parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORESTE: en parte con fachada noreste interna y en parte con las escaleras y pasillo de circulación del edificio; por el SUROESTE: con fachada suroeste del edificio; por el SURESTE: con fachada sureste del edificio; y por el NOROESTE: en parte con pasillo de circulación, en parte con el apartamento B-4 y en parte con la fachada noreste interna del edificio; lo cual se evidencia de la copla debidamente certificada del documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida el 17 de Noviembre de 1.977, bajo el número 43, folio 166, Protocolo Primero, Tomo 6 y de conformidad con el citado documento de condominio de fecha 22 de agosto de 1.977.
La posesión del inmueble aquí descrito se inicia en el año 1984, mil novecientos ochenta y cuatro, cuando el ciudadano SIN SZETU MING nos dio tanto a mi como a mi familia en posesión el inmueble en cuestión el inmueble lo hemos venido poseyendo, haciéndole el mantenimiento y las mejoras necesarias hasta este momento, igualmente cancelando desde ese momento los servicios públicos igualmente el condominio en general tratando al inmueble como un buen padre de familia , como lo haría el propietario del mismo.
En vida el propietario up supra determinado y padre de la parte demandada, convalidó todas las actuaciones que nosotros realizábamos para el buen mantenimiento del inmueble siempre con la intención de tenerlo como propio, realizando las mejoras necesarias en el inmueble, tales mejoras y bienhechurías consistentes en: impermeabilización del techo del inmueble en forma total debido a que el apartamento esta ubicado en el último piso del edificio , siendo el techo de madera machihembrado y teja criolla; pintura general del inmueble, cambios de tuberías internas de agua, entre otras.
En este sentido, se hace necesario señalar que se han ejercido en forma conjunta los elementos de la poseían: El corpus y el animus:
El corpus, como sabemos está referido a los actos materiales que evidencian la relación del poder físico entre el poseedor y la cosa, para retenerla en forma exclusiva, que engendra la detentación o tenencia, que es la base de la posesión. Este corpus que constituye el elemento material de la posesión y se Adquiere por una aprehensión material de la cosa queda suficientemente demostrado de la relación de hechos narrados y que se probaran en su debida oportunidad procesal.
El cuanto al Animus he ejercido el corpus durante 27 años comportándome como propietario, conduciéndome como dueño de la cosa poseída.
Ahora bien, como he señalado anteriormente desde el año 1.984, fecha está en que tome posesión junto a mi familia del inmueble ya descrito y señalado ut-supra y que he venido ocupando con ánimo de dueño, a través de la permanencia, disfrutando de la casa y realizando un trabajo personal y directo, invirtiendo sumas de dinero, tanto para la reparación, los insumos, como para otros rubros utilizados en el fomento de mejoras y bienhechurías.
Desde la permanencia en el inmueble ya descrito considera la doctrina patria que esta posesión es legítima cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal, debe ser que he venido cumpliendo con la ocupación CONTINUA, que se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa, objeto de la posesión; supone que ha sido ejercido siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente; NO INTERRUMPIDA, en este sentido la doctrina patria señala que para que la posesión se considere interrumpida es necesario que frente al poseedor actual, surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor; PACIFICA, para que la posesión deje de ser pacifica se hace necesario perturbaciones frecuentes, sin y que llegue nunca a tal extremo, Porque desde ese momento no sería pacifica sino interrumpida, PUBLICA, que no es otra cosa que un comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntJ real, efectiva y manifiesta del poseer, y que en efecto, posee y fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera tal y como ocurre en el caso de autos. NO EQUIVOCA, el ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intensión de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurre en su ejercicio el corpus y el animus. CON INTENSION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, se presume que una persona poseer por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba ha emplazado a poseer en nombre de otra” (ARTICULO 773CC) Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intensión del propietario respecto de la cosa de su propiedad, Que la posesión legitima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se ha prolongando por más de veinte años, conforme a lo previsto en el anterior artículo 772 del Código Civil.
EL DERECHO
De los hechos relatados, ciudadano Juez ha quedado demostrado que he ejercicio por más de veinte (20) años la posesión de dicho inmueble y he realizado mejoras necesarias para su mantenimiento sin que nadie se haya opuesto a ello, operando a favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de la propiedad o Usucapión y que encuadran perfectamente y cumplen los requisitos objetivos y subjetivos de los artículos 771,772,773,774,775,780,781,796,1952, del Código Civil que establece:” la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley” igualmente este petitorio tiene su fundamentación legal en los artículos 1.953,1.959,1.975, y 1977 ejusdem, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Como podrá apreciarse, convergen en la persona del demandado todos los elementos propias para adquirir por prescripción, tales como la cualidad de poseedor, deriva tal condición del hecho mismo de venir poseyendo desde años el inmueble descrito, en forma publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con el animo de dueño y de tener la cosa como suya propia. Actos estos que configuran la función social de la propiedad y que constituyen los elementos o requisitos indisformalmente lo hago a los ciudadanos TZE SHANG CHEN de SZETU y KOCK YU SZETU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.921 y V-8.098.868, respectivamente y civilmente hábiles, el segundo domiciliado en la ciudad de Coloncito Estado Táchira, la primera de las nombradas actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos KOCK WING SZETU CHEN, LIE YIN SZETU CHEN, LAUYING SZETU CHEN de CHENG, KOCK LUNG SZETU CHEN y SHUN YIN SZETU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.729.168, V-8.098.826, V-9.471.350, y9.471.005, V-9.190.700, respectivamente y civilmente hábiles, en la siguiente dirección: ferretería DIAMACO, carrera 4, entre calle 3 y vía panamericana, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira. Que aparecen como propietarios o titulares del derecho real sobre el inmueble legalmente por mí poseído, para que convenga o ha si sea declarado por el tribunal en lo siguiente: En obtener la declaración de propiedad por prescripción , que es una acción declarativa , constitutiva por lo que se pretende de este órgano Jurisdiccional el reconocimiento a mi favor del derecho de propiedad sobre el bien inmueble aquí descrito con su vivienda para habitación, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras y bienhechurías construidas en el mismo.
MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 32 del Código de Procedimiento Civil solicito a este digno Tribunal decretar Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre mi inmueble objeto del litigio identificado anteriormente a los fines de impedir que se haga nugatoria las resultas del proceso.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y
decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
Justicia que espero en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, hoy fecha de pensables para adquirir por prescripción
DOMICILIO PROCESAL
j A los fines de dar cumplimiento al artículol74 del Código Civil, establezco la siguiente dirección: apartamento ubicado en calle 36 con avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio Don Vicenzo, piso 4, apartamento A-4, parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida,
PETITORIO
En razón de lo expuesto, y por cuanto tengo la real posesión sobre el inmueble ut-supra identificado, es por lo que demando como formalmente lo hago a los ciudadanos TZE SHANG CHEN de SZETU y KOCK YU SZETU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.921 y V-8.098.868, respectivamente y civilmente hábiles, el segundo domiciliado en la ciudad de Coloncito Estado Táchira, la primera de las nombradas actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos KOCK WING SZETU CHEN, LIE YIN SZETU CHEN, LAUYING SZETU CHEN de CHENG, KOCK LUNG SZETU CHEN y SHUN YIN SZETU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.729.168, V-8.098.826, V-9.471.350, V9.471.005, V-9.190.700, respectivamente y civilmente hábiles, en la siguiente dirección: ferretería DIAMACO, carrera 4, entre calle 3 y vía panamericana, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira. Que aparecen como propietarios o titulares del derecho real sobre el inmueble legalmente por mí poseído, para que convenga o ha si sea declarado por el tribunal en lo siguiente: En obtener la declaración de propiedad por prescripción , que es una acción declarativa , constitutiva por lo que se pretende de este órgano Jurisdiccional el reconocimiento a mi favor del derecho de propiedad sobre el bien inmueble aquí descrito con su vivienda para habitación, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras y bienhechurías construidas en el mismo.
MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 32 deI Código de Procedimiento Civil solicito a este digno Tribunal decretar Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre mi inmueble objeto del litigio identificado anteriormente a os fines de impedir que se haga nugatoria las resultas del proceso.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
Justicia que espero en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, hoy fecha de su presentación. …”
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SULIN DEL VALLE WONG DE MUÑOZ. (Folio 7)
2.- Original de la Declaración jurada expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, de fecha 2 de agosto del año 2011. (Folio 8)
3.-. Original de la Declaración jurada expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, de fecha 12 de septiembre del año 2008. (Folio 9)
Este tribunal deja expresa constancia: Estos tres documentos fueron consignados junto con el libelo, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de 5 folios útiles y 3 anexos. (Folio 6).
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos TZE SHANG CHHEN DE SZETU y KOCK YU SZETU CHEN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.475.921 y V.- 8.098.868, respectivamente, de este domicilio el primero y el segundo en la ciudad de Coloncito y hábiles. La primera de las nombradas actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KOCK WING SZETU CHEN, LIE YIN SZETU CHHEN, LAUYING STEZU CHEN DE CHEN, KOCK LUNG SZETU CHEN y SHUN YIN STETU CHEN , venezolanos, mayores de edad ,titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.729.168; V.- 8.098.826; V.- 9.471.350; V.- 9.471.005; V.-9.190.700; respectivamente y hábiles, domiciliados en vía Panamericana, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio incoado por la ciudadana SULIN DEL VALLE WONG DE MUÑOZ, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (subrayado del tribunal)
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su
obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, “ni acompaño copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la prescripción” lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada “ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana SULIN DEL VALLE WONG DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.435 y hábil , asistido por el abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. 9227.368, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra los ciudadanos TZE SHANG CHHEN DE SZETU y KOCK YU SZETU CHEN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.475.921 y V.- 8.098.868, respectivamente, de este domicilio el primero y el segundo en la ciudad de Coloncito y hábiles, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN MÉRIDA A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE (11) DE DOS MIL ONCE (2011). 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERA¬CIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS LADERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libro boleta a la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXP. 28.521.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de Noviembre del año dos mil once.
201° y 152°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LAS SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
CCG/LDJQR/aeqs
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