JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN, de nacionalidad colombiana la primera, titular de la cédula de identidad Nro. 84.371.862 y danés el segundo, con pasaporte de identificación Nro 101508933, mayores de edad, domiciliados en la de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.697.210 y 11.955.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 82.808, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.295.576, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron distribuidas en de fecha nueve (9) de marzo de 2006, correspondiéndole a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conocer de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió la presente demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. (Folio 17 y 18)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2006, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación a la parte demandada ciudadano RAFAEL MOLINA. (Folios 22 y 23)
Al folio 24 y su vuelto, en fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano RAFAEL MOLINA, demandado en autos, asistido de por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (Folio del 29 al 31)
En fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano RAFAEL MOLINA demandado en autos consignó asistido de abogada, escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. (Folio 33)
A los folios 35 y 36, en fecha 12 de junio este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora y por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO, a los fines de que ratificara el contenido y firma del contrato suscrito por él, el 25 de enero de 2006. (Folios 39 y 40)
Del folio 41 al 50, consta comisión hecha al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha 10 de julio del año 2006, en este Tribunal tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los documentos que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente, por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO. (Folios 52 y 53)
Del folio 56 al 66, consta comisión Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, este Juzgado realizó cómputo, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 68)
De los folios 71 al 73 consta escrito de informes, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
Al folio 75, en fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal dejó constancia que conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, esta causa entró en término para decidir.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2007, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo (30) día siguiente al de este auto. (Folio 76)
En fecha 03 de abril del año 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Folios del 87 al 93)
En auto de fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal se pronunció sobre el lapso establecido para que la Juez Temporal dictara sentencia, explicando que en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias la Juez Titular reasumía sus funciones y la presente causa continuaba del mismo modo antes del abocamiento de la Juez Temporal. (Folio 100)
En fecha 27 de junio del año 2011, el abogado CARLOS CALDERON GOZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 105 Y 106)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del abogado CARLOS CALDERON GOZALEZ como Juez Temporal de este Juzgado. (Folio 108)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demanda en la cartelera de este Juzgado. (Folio 109)
Al folio 111, de fecha 25 de julio del 2011, este Tribunal visto que ya avían sido debidamente notificadas las partes del abocamiento del Juez Temporal, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo (30) día siguiente al de este auto. (Folio 112)
CAPITULO II
MOTIVA
El escrito cabeza de autos, interpuesto por los abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN manifiestan, entre otras lo siguiente:
Que tienen su domicilio en la Pedregosa sur, edificio Residencias Lagunillas, edificio 4 planta baja, apartamento 01 de esta Ciudad de Mérida, desde hace mucho tiempo.
Que en fecha 15 de enero de 2006, en horas de la noche, mientras departían amigablemente con una visita, fue lanzado un objeto contundente sobre el techo de una claraboya que tenía el apartamento en una especie de patio trasero.
Que ocasionó un grave daño por el impacto, y que se percataron que el objeto era una teja que fue arrojada, por el ciudadano RAFAEL MOLINA parte demandada en la presente causa y que el mismo se residencia en el apartamento ubicado encima del de los demandantes.
Que al tratar los demandantes de buscar una solución amigable, con el demandado en autos, este no ha dejado de insultarlos y vejarlos, negándose a su decir a cumplir con la reparación del techo y la claraboya a que antes se hizo referencia.
Que en virtud de no haber cumplido el demandado con la reparaciones requeridas por los aquí demandantes, el daño se ha extendido hasta los bienes muebles que se encuentran en el interior del apartamento.
Que con dinero de su propio peculio los accionantes optaron por mandar a reparar tanto el techo de la claraboya como los bienes muebles afectados y cuyos gastos alcanzaron la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,ooBs), que prueban mediante contrato de trabajo realizado por el ciudadano PEDRO GARCIA.
Que fundamentaron la presente demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
Que por ello finalmente demanda como efecto lo hicieron al ciudadano RAFAEL MOLINA, para que convenga a pagar los conceptos ya indicados y las costas y costos del presente juicio.
En su oportunidad legal la parte demandada ciudadano RAFAEL MOLINA, asistido por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su persona, por los demandantes de autos.
Que efectivamente residen en el piso superior del apartamento de los demandantes, específicamente en el piso 1 apartamento 1-11, de las Residencias Lagunillas Mérida Estado Mérida.
Que en las ventanas de su residencia no existen ni ha existido, tejado de protección, por lo que a su modo de ver es absurdo, que los demandantes aleguen que el demandado haya arrojado un objeto contundente (teja) que haya ocasionado la ruptura de la cúpula de fibra de vidrio, protección del techado de los demandantes.
Que el día 15 de enero de 2006, los demandantes se presentaron en su residencia de manera poco tolerante e incluso agresiva a reclamarle, el por que el demandado había arrojado sobre su techo una teja, y además a exigirle que les cancelara los daños ocasionados.
Que se niega rotundamente a cancelar cualquier daño que haya sufrido el techado de los ciudadanos demandantes, por cuanto rn ningún momento ni de manera dolosa ni culpable ha querido, al igual que el resto de su familia ocasionarle un daño a ninguno de sus vecinos.
Que lleva una vida normal, como cualquier ciudadano tratando de tener un trato armonioso con sus colindantes y sobretodo sin violar los derechos de los demás no pudiendo los mismos refutar su conducta y actitudes para desenvolverse socialmente hablando.
Que en la revisión de las actas procésales, en las mismas solo existe un contrato de servicio íntimo firmado entre los actores y el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, supuesto contratado que realizó las reparaciones, un recibo de pago emitido por el contratado el cual no tiene Denominación Comercial y mucho menos Registro de Información Fiscal (RIF).
Que además existe una solicitud de parte de el perito que intervino en la inspección judicial de anexar al expediente una proforma o presupuesto emitido por la compañías fabricantes de las cúpulas de vidrio para verificar de esta manera el valor real de la reparación en cuestión, anexo este que no existe en las actas procésales demostrándose a su decir claramente una postura premeditada y dolosa de parte de los actores de causarle un daño.
Que cabe resaltar que las reparaciones que los actores alegan haber cancelado no las han realizado ya que en la actualidad todavía se observa la ruptura del techado en la residencia de los mismos.
Que si bien es cierto que se produjo un daño en parte del techado de los ciudadanos en cuestión también es cierto que no hay en las actas procésales testimonios ni de los actores ni de ninguna otra persona que el demandado o que desde su residencia se arrojó el objeto que ocasionó el daño simplemente se observa una presunción banal y violatoria de derechos y garantías constitucionales con la mera intención de menoscabar su integridad moral y personal.
Que es por lo expuesto que pide a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a los actores por su arbitraria y temeraria pretensión.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS POR LAS PARTES:
El abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, coapoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas en su escrito de promoción de pruebas obrante a los folios del 29 al 31:
1.- contrato de trabajo realizado entre los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO, inserto al folio 03.
2.- recibo de pago suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares. (7.500.000.oo Bs) inserto al folio 04.
Este Juzgador le otorga el valor de plena prueba a los referidos instrumentos privados, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos se encuentran debidamente ratificados y no fueron impugnados, y con ellos se demuestran que efectivamente el inmueble fue objeto de reparaciones.-
3.- inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina que obra a los folios del 05 al 15.
En relación a la referida prueba, la misma por ser una prueba extra litem y por cuanto la parte demandada no tiene control sobre ésta, sólo puede otorgársele el valor probatorio de simple indicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
4.- promovió las testifícales de las ciudadanas CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LAURA TORRES MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.147.004 y 12.350.985 respectivamente, de este domicilicio y hábiles, consta despacho de pruebas de los folios del 56 al 67, testimonios evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
En resumen las referidas ciudadanas declararon en base a las preguntas realizadas, lo siguiente y se observó que las mismas no fueron repreguntadas por la parte demandada.
En relación a la primera, ¿Qué si saben y les consta de un hecho en el que un ciudadano había arrojado sobre el techo o claraboya, un objeto contundente que ocasionó la ruptura del mismo? A lo cual contestaron, que si les constaba.
En relación al particular segundo, ¿Qué si pudieron observar que objeto había sido lanzado desde el primer piso, hasta el techo o claraboya del apartamento de la plata baja? Ambas contestaron que era una teja.
En cuanto al particular tercero, ¿Qué si conocían o habían oído nombrar a la persona que arrojó la teja sobre el techo claraboya del apartamento de la plata baja? Amabas contestaron que no lo conocían pero en la discusión lo habían llamado señor MOLINA.
En el particular cuarto, ¿Qué si conocían o habían oído nombrar a los propietarios del apartamento 01 plata baja, es decir del apartamento afectado? A la cual respondieron, que no los conocían.
En relación al particular quinto, ¿Qué si sabían que los propietarios del apartamento 01 plata baja, una vez sucedido los hechos trataron de hablar con el ciudadano RAFAEL MOLINA y este se mostró hostil y sin intención de arreglar el mal que había causado? Ambas contestaron que los propietarios habían tratado de llegar a un acuerdo con el señor MOLINA.
En cuanto al particular sexto, ¿Por qué les constaba los hechos que terminaban de narrar? A lo cual contestaron, que se encontraban en la plata baja del edificio.
De las deposiciones anteriores se evidencia, que no surge la convicción para este Juzgador que los daños que fueron sujeto de reparación, según lo manifestó la parte actora en la demanda, hayan sido generados por el demandado, nótese que ninguno de los testigos dijo haber visto a la persona lanzar el objeto contundente (supuestamente una teja) el cual presuntamente causo el daño. Lo que a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga a este Tribunal a considerar que tales testimonios no son suficientes para responsabilizar al demandado en autos de los daños ocasionados. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
En su oportunidad, legal la parte demandada, asistida por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL promovió las siguientes pruebas:
1.- El merito favorable de los autos.
Vista dicha prueba promovida por la parte demandada, aprecia este Sentenciador que a la misma no se le otorga valor probatoria por cuanto no constituye un medio de prueba prevista por el legislador.
2.- Pidió fuesen citados los ciudadanos CAMPOS VERA CARLOS ENRIQUE y RAMONES IRENE, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.030.219 y 11.451.676 respectivamente, a los fines de que testificaran en el presente juicio.
Por cuanto se observa de los autos que los referidos testigos no se presentaron para hacer las declaraciones, tal prueba no fue evacuada.
Así las cosas, debe este Juzgador pronunciarse sobre el cobro de bolívares por daños materiales intentado por los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN.
Este Tribunal, en base a la relación de lo antes expuesto y con fundamento al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar forzosamente sin lugar la pretensión, por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda y en consecuencia no puede prosperar por no haber plena prueba de los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA; intentada por los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN, através de sus apoderados Judiciales NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
La parte demandante tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: La Pedregosa Sur, edificio 4, plata baja, apartamento 01, Mérida Estado Mérida. Por su parte del folio 24 del presente expediente, se desprende que el domicilio procesal de la parte demandada es el siguiente: calle 24 entre avenidas 3 y 4 Centro Profesional Ruiz, piso 6 oficina 6B, cubículo 3 Mérida, Estado Mérida. Líbrense las boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, en la direcciones indicadas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.), y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 26.773
CCG/LQR/mm
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