REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MÉRIDA. Mérida, cua-tro de noviembre del año dos mil once.

201° y 152°

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 18 de julio de 2011, por el juicio motivado a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que-dando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ES-TADO MÉRIDA, constante de tres (3) piezas, cuatro (4) anexos en diez y nueve (19) folios útiles (folios 1 al 24), formándose expediente y dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2011, admitiéndose dicha demanda en fecha 26 de julio de 2011 (folios 25 al 27).
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 2 de agosto de 2011 (folios 28 al 32).
Visto el escrito de transacción judicial, consignada mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2011, que obra al folio 41 del presente expediente, cuya transacción fue celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, que riela inserta a los folios 42 al 44 del presente expediente; por ante la Notaría Pública Primera de Méri-da, suscrita por la empresa HORTI-AGRÍCOLA LA CRISTALINA C.A., en la perso-na de su Presidente ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.293.713, debidamente asistido por la abogada Elsy Yasmine Daza Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.028; y la em-presa INVERSIONES AGROANDINA DE JULIO CÉSAR RAMÍREZ RANGEL, en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.909.920, debidamente asistido por el abogado Tito Li-vio Volcanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.917; con el carácter de par-tes demandada y actora, en su orden, en la presente causa de COBRO DE BOLÍ-VARES POR INTIMACIÓN.
En la transacción objeto de homologación en el punto Primero, del escrito de transacción celebrado entre las partes, la empresa INVERSIONES AGROANDINA DE JULIO CÉSAR RAMÍREZ RANGEL, en la persona del ciudadanos JULIO CÉ-SAR RAMÍREZ RANGEL; se da formalmente por citada, renunciando al término de comparecencia, y propuso a la parte actora, la cancelación de la obligación objeto del presente juicio que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CIN-CO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25 CTS. (BS. 375.156,25).
Igualmente, en el punto Segundo, la sumatoria de los conceptos antes indica-dos comprende la suma de dinero objeto de la presente demanda de intimación, así como las costas y costos procesales, suma de dinero esta que consta en el cheque de gerencia emitido contra la entidad financiera Del Sur, de fecha 25 de octubre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25 CTS. (BS. 375.156,25), a favor de la empresa demandada INVERSIONES AGROANDINA DE JULIO CÉSAR RA-MÍREZ RANGEL, y el cual se originó con ocasión al embargo preventivo practicado por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LI-BERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de octubre de 2011, cancelando de esta manera la totalidad de la deuda, y que consta en el efecto cambiario y facturas aceptadas, fun-damento de la presente pretensión.
En tal sentido, el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ RANGEL, representan-te legal de la empresa INVERSIONES AGROANDINA DE JULIO CÉSAR RAMÍREZ RANGEL, declaró recibir a su entera y plena satisfacción, la cantidad de dinero indi-cada, declarando en consecuencia, que acepta la propuesta de pago de la totalidad de la suma indicada. Asimismo, declararon ambas partes, la extinción de la acción que originó las presentes actuaciones, no adeudándose suma de dinero alguna por este ni ningún otro concepto, renunciándose a cualquier acción penal que se pudiera originar con ocasión a la acción civil que aquí se extingue.
Finalmente, ambas partes, solicitaron al Tribunal, que con la urgencia del ca-sose sirviera homologar la presente transacción, haciéndose formal la entrega al ac-tor del cheque de gerencia indicado en el texto de la transacción, y se ordene el cie-rre y el archivo del presente expediente, así como el desglose del efecto cambiario y facturas aceptadas, que originaron la presente acción, entregándosele los mismos, a la parte demandada de autos.
Este Juzgado prevé impartir la homologación correspondiente a la transacción celebrada, observa que, la empresa INVERSIONES AGROANDINA DE JULIO CÉ-SAR RAMÍREZ RANGEL, en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ RANGEL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Tito Livio Volcanes, goza de facultad expresa para “transigir”, por ser ella la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicha transacción, y así se declara. Asimismo, la empresa HORTI-AGRÍCOLA LA CRISTALINA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, debidamente asistido por la abogada Elsy Yasmine Daza Colina, también goza de facultad expresa para “tran-sigir”, por ser ella la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicha tran-sacción.
En tal sentido este Jurisdicente acuerda homologar como en efecto así será lo decidido en la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 deI Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para dis-poner de lo comprendido en la transacción, conforme a lo previsto en el artículo 714 eiusdem, y habida consideración que de acuerdo con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del artícu-lo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en or-den a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de dere-cho en la referida transacción.
En orden a todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la expresada transacción realizada entre las partes involucradas en el presente expediente, que por juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpusiera INVERSIONES AGROANDINA DE JULIO CÉSAR RAMÍREZ RANGEL, en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ RAN-GEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.909.920; en contra de la empresa HORTI-AGRÍCOLA LA CRISTALINA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, titular de la cédula de iden-tidad No. V-15.293.713; y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En vista de la transacción realizada, se ordena suspender la me-dida de embargo preventivo, y agregar al expediente principal el cuaderno de medi-da de embargo, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el ar-chivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de noviembre del año dos mil once, años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Expediente CIVIL Nº 28.456
CCG/LQ/rr