REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO N° LP21-L-2011-000451
PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENIS MARQUEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.123.511.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS CAMINOS y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD MÁXIMA, C.A. (SEGMA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2005, Bajo el Nº 11, Tomo A-17, en la persona del ciudadano CÉSAR OSWALDO GARCÍA RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.657.948, en su condición de GERENTE de la referida Sociedad Mercantil.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN ABELINO PEROZA PLANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, lunes siete (07) de noviembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano JOSÉ ARGENIS MARQUEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.123.511, y su apoderado judicial la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.952, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.058, según poder apud acta que se encuentra inserto en el expediente. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, haciendo el descuento del respectivo preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de haber renunciado el trabajador y no laborar el preaviso, mediación por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidad esta que se cancelara de la siguiente forma: el día de hoy la demandada le cancela al demandante la cantidad de UN MIL BOLIVERES (Bs. 1.000,00), en dinero efectivo en moneda de curso legal, y el segundo pago se realizara el día lunes 21 de noviembre de 2011 la demandada le cancelara al demandante la cantidad de UN MIL BOLIVERES (Bs. 1.000,00), en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Las partes convienen en que este Tribunal ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del ultimo pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento presente acuerdo.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez.
Los Presentes,
JOSÉ ARGENIS MARQUEZ SOSA ANA ALICIA LEAL MORENO
JUAN ABELINO PEROZA PLANA
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