REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: LP31-L-2011-000175
PARTE ACTORA: NAYELIS COROMOTO GONZALEZ LEDEZMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA NONA IXL. C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Vista la solicitud de medida cautelar presentada en el escrito libelar, por el abogado Vinisio Rojas Villasmil, identificado en autos en su carácter de apoderado de la ciudadana: Nayelis Coromoto González Ledezma, parte actora en el presente asunto, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo sobre bienes que sean propiedad de la empresa demandada por considerar el solicitante que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal en virtud de lo solicitado observa:
Establece los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, las mismas están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) que exista el peligro de que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Ahora bien, dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto…”
Asimismo, establece la norma como requisitos los referidos por la solicitante, esto es, el peligro en la mora y la presunción grave del derecho que se reclama
Es indudable que el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que no se evidencia la configuración de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber la presunción grave del derecho que reclama (fumus bonis iuris) ni el peligro en la mora (periculum in mora), puesto que de actas se desprende que en el presente asunto, que de la solicitud realizada a este Tribunal, no acompañó el solicitante probanza alguna que demostrase la verosimilitud del derecho que se reclama, exigencia legal expresa para el decreto de la medida solicitada, es por lo que considera este tribunal que resulta improcedente el decretar una Medida en contra de la demandada.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de decretar MEDIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
LA JUEZ.
ABG. REINA RONDON GRATEROL.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETT ARISTIMUÑO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
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