REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: LP31-L-2011-000149
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GERMAN SANTIAGO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.205.143, domiciliado en el sector Hugo Chávez, El Vigía Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y JHOR FAJARDO, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 103.174, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS LA CORDILLERA, en la persona del ciudadano: NELSON GRISOLIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente demanda fue interpuesta el día 13 de octubre de de 2011, por el ciudadano: GERMAN SANTIAGO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.205.143, asistido por la Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.249, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, quien alego en su escrito libelar:
1. Que el ciudadano: GERMAN SANTIAGO AGUDELO, anteriormente identificado, prestó servicios personales como vigilante.
2. Que ingreso en fecha 20 de marzo de 1990.
3. Que egresó en fecha 18 de febrero de 2011.
4. Que percibía una remuneración mensualmente de salario mínimo.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 13 años, 11 meses.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 pm.
Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 27 de octubre de 2011, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de noviembre de 2011, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 18 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano: GERMAN SANTIAGO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.205.143, en su condición de parte actora, y su apoderada procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita bajo el N°99.249, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Del 19/06/1997 al 30/04/1998 son 50 días x 02,71 Bs. = 135,42 Bs.
Del 01/05/1998 al 30/04/1999 son 60 días x 03,62 Bs. = 217,22 Bs
Del 01/05/1999 al 30/04/2000 son 05 días x 04,36 Bs. = 261,33 Bs
Del 01/05/2000 al 30/04/2001 son 60 días x 04,60 Bs. = 288,20 Bs
Del 01/05/2001 al 30/04/2002 son 60 días x 05,76 Bs. = 345,84 Bs
Del 01/05/2002 al 30/09/2003 son 85 días x 07,64 Bs. = 581,30 Bs
Del 01/10/2003 al 31/07/2004 son 50 días x 10,85 Bs. = 479,91 Bs
Del 01/08/2004 al 31/08/2006 son 125 días x 17,08 Bs. = 1.795,99 Bs.
Del 01/09/2006 al 30/04/2007 son 40 días x 18,79 Bs. = 751,42 Bs.
Del 01/05/2007 al 30/04/2008 son 60 días x 22,64 Bs. = 1.352,54 Bs
Del 01/05/2008 al 31/08/2009 son 80 días x 32,24 Bs. = 2.403,02 Bs.
Del 01/09/2009 al 28/02/2010 son 30 días x 35,46 Bs. = 1.063,78 Bs.
Del 01/03/2010 al 30/04/2010 son 10 días x 39,02 Bs. = 1.066,19 Bs
Del 01/05/2010 al 18/02/2011 son 65 días x 44,88 Bs. = 2.916,94 Bs
DIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Del 01/05/1999 al 30/04/2000 son 02 días x 4,29 Bs. = 8,59 Bs
Del 01/05/2000 al 30/04/2001 son 04 días x 4,77 Bs. = 19,06 Bs
Del 01/05/2001 al 30/04/2002 son 06 días x 05,68 Bs. = 34,10 Bs
Del 01/05/2002 al 30/06/2003 son 08 días x 07,53 Bs. = 60,25 Bs
Del 01/07/2003 al 30/04/2004 son 10 días x 8,12 Bs. = 81,21 Bs
Del 01/05/2004 al 30/04/2005 son 12 días x 11,17 Bs. = 134,05 Bs.
Del 01/05/2005 al 31/08/2006 son 14 días x 15,96 Bs. = 223,49 Bs.
Del 01/09/2006 al 30/04/2008 son 16 días x 22,23 Bs. = 355,67 Bs
Del 01/05/2008 al 30/04/2009 son 18 días x 28,74 Bs. = 517,35 Bs.
Del 01/09/2009 al 28/02/2010 son 20 días x 32,60 Bs. = 652,04 Bs.
Del 01/05/2010 al 18/02/2011 son 22 días x 44,88 Bs. = 987,36 Bs
VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 301 días a razón de 40,80 bolívares hacen la cantidad de 12.280,80 bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,50 días a razón de 40,80 bolívares hacen la cantidad de 102,00 bolívares
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,75 días, a razón de 40,80 bolívares hacen la cantidad de 71,40 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75 días a razón de 40,80 bolívares hacen la cantidad de 561,03 bolívares
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
150 días a razón de 44,80 Bolívares le corresponde la cantidad de 6.720,00 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
90 días a razón de 40,80 Bolívares le corresponde la cantidad de 3.672,00 bolívares.
Se ordena a la empresa: LACTEOS LA CORDILLERA, en la persona del ciudadano: NELSON GRISOLIA, pagar al ciudadano: GERMAN SANTIAGO AGUDELO, supra identificado, la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.40.229,13) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela; más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: GERMAN SANTIAGO AGUDELO, en su condición de parte actora, contra la empresa: LACTEOS LA CORDILLERA, en la persona del ciudadano: NELSON GRISOLIA, en su condición de patrono. Condenándose al ultimo al pago de la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.40.229,13) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
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Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria.
Abg. Ivett Aristimuño.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
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