REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: LP31-L-2009-000157
PARTE ACTORA: ÁNGEL ANTONIO ALCAYA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.865, domiciliado en Caño Seco IV de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO y LUÍS ALBERTO CAMINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.529.712, V-15.028.568, V-12.815.171, V-15.754.025 y V-15.032.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 98.326, 101.915, 118.427 y 115.306 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE ACCIONADA: MATERIALES LOS ANDES EL VIGÍA C.A., en la persona de TOMASSO DI ZIO MERCANTE, Italiano residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E–81.151.499, domiciliado en el Barrio Bolívar, Prolongación Avenida 1, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de Representante Legal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES
SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2009, por presentación de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por la Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, titular de la cédula de identidad N° 14.529.712, e Inpreabogado N° 99.249, actuando con el carácter de Procuradora de los Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO ALCAYA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.056.865, en contra de la Empresa MATERIALES LOS ANDES EL VIGÍA C.A., en la persona de TOMASSO DI ZIO MERCANTE, en su condición de representante legal de la empresa.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Sede Alterna El Vigía del Estado Mérida, admite la demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se notificó a la parte demandada, certificándose en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se realizó el inicio de la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, prolongándose la audiencia para el día lunes 7 de diciembre de 2009.
En fecha 7 de diciembre de 2009, las partes conjuntamente con la Juez prolongaron la audiencia para el día lunes 8 de febrero de 2010.
Posteriormente por auto de fecha 19 de enero de 2010, se difirió la audiencia para el día 10 de febrero de 2010.
El día 10 de febrero de 2010, las partes conjuntamente con la Juez, prolongaron la audiencia para el día miércoles 31 de marzo de 2010.
El día 6 de abril de 2010, por auto se dejó constancia que en virtud de que el día 31 de marzo de 2010, no se dio despacho, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el día 26 de mayo de 2010, a las 9:30 am.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se dejó constancia, que visto el oficio N° CJV–040-10, proveniente de la Coordinación Judicial Laboral de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual, informa que fue consignada en fecha 26 de marzo de 2010, copia simple del acta de defunción del ciudadano: Tomasso Di Zio Mercante (parte demandada), quien en vida fuera representante legal de la empresa “Materiales Los Andes C.A.”, quien falleció el día 22 de marzo de 2010, según acta N° 031, que corre inserta en el registro de defunciones del Registro Civil, Parroquia José Antonio Páez, aunado a que es un hecho público comunicacional. Por lo que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa mientras se cite a los herederos.
Así pues, conforme a la expresa disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas del Código de Procedimiento Civil, rigen supletoriamente en los procesos laborales, para todas aquellas situaciones no previstas en él –caso como el de autos- resultando de este modo incuestionable la aplicación de las normas que regulan la perención de la instancia, cuando se ha generado la muerte de uno de los litigantes.
Así pues, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 26 de marzo de 2010, el abogado Gabriel José Febres Cordero consigna; copia simple del acta de defunción del ciudadano: Tomasso Di Zio Mercante (parte demandada), quien en vida fuera representante legal de la empresa “Materiales Los Andes C.A.”, quien falleció el día 22 de marzo de 2010, según acta N° 031, que corre inserta en el registro de defunciones del Registro Civil, Parroquia José Antonio Páez. Por lo que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 2010, Procedió a suspender la causa mientras se citara a los herederos; siendo a partir de la fecha de suspensión en la cual se verifica efectivamente el inicio del cómputo del lapso de suspensión de la causa por muerte del accionado.
Ahora bien, considera pertinente este Tribunal traer a colación la interpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 697, de fecha 30 de junio de 2010, de la cual se interpreta el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en fecha 12 de diciembre de 2006; el cual índica:
“(…) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. (…)”
De tal modo que aplicada la decisión antes mencionada al caso sub examine, observa este Tribunal, que la presente causa se encuentra legalmente suspendida, conforme a al auto inserto a los folios 24 y 25, desde el 26 de mayo de 2010, hasta que se procediera a establecer en derecho a los legítimos sucesores del Ciudadano TOMASSO DI ZIO MERCANTE (parte demandada); encontrándose en consecuencia la causa en suspenso, a partir de esta fecha, es decir, en un estado de paralización del proceso o lo que es igual, en un estado de suspensión de orden legal; hasta tanto se verificaran claramente y se comprobarán los sucesores de la accionada, que ha bien tuvieran hacer valer algún derecho e interés en juicio.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) omissis (…)
También se extingue la instancia
(…) omissis (…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento de las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Asimismo el artículo 231 ejusdem, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en las puertas del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
El artículo 144 del mismo Código establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Las normas procesales ya citadas son aplicables en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en relación a la perención breve dice:
“(…) en el caso de ordinal 3°, el incumplimiento por parte de los interesados, de la carga de gestionar la reanudación del curso de la causa (reassumendum litis) en el plazo de seis meses, cuando el proceso ha quedado en suspenso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el cual obraba. Esta suspensión de la causa, es una crisis del procedimiento, que lo coloca en el estado de “paralización”, motivo por el cual se impone a los interesados gestionar su reanudación”. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 386, Editorial Arte, Caracas, 1994).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia que nos ocupa, ha establecido:
“En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.”
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. Resaltado de la Sala). (Sentencia del 08/08/2003, caso: INVERSIONES GERENCIALES EDUCACIONALES C.A.)”.
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de noviembre de 2000, caso: Guillermo José Morales Bastardo, se pronunció así:
“(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…) omissis (…)
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil.
(…) Omissis (…)
No obstante, como bien se señaló anteriormente, en fecha 21 de junio del presente año, la Secretaría de la Sala hizo constar al expediente que desde el 30 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual se acordó librar el referido edicto, hasta ese momento, habían transcurrido mas de seis (6) meses, sin que la parte interesada hubiese realizado alguna gestión para cumplir con la carga de publicar el edicto en cuestión, mas aún, luego de haber solicitado la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado”.
Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”
Ahora bien, es de resaltar que la función pública del proceso exige que una vez iniciado este, se desenvuelva rápidamente, en aras del principio de la celeridad, hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra la activa realización de los actos del proceso y disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece a la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extensión del proceso.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a revisar, si el caso bajo examen la parte interesada cumplió con su obligación de gestionar la reanudación de la causa y a tal efecto observa de las actas del expediente lo siguiente:
Que, en fecha 26 de marzo de 2010, el abogado Gabriel José Febres Cordero consigna; copia simple del acta de defunción del ciudadano: Tomasso Di Zio Mercante (parte demandada), quien en vida fuera representante legal de la empresa “Materiales Los Andes C.A.”
Que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenó la suspensión de la causa.
Que, la suspensión de la causa comenzó a correr a partir del auto a de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La suspensión comienza a correr desde el momento en que el Tribunal ordena la suspensión, conforme a la sentencia n°. 0113, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, que estableció: “Como se desprende de la norma citada, esta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos”.
De tal forma, que habiendo quedado suspendida la causa conforme al auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 26 de mayo de 2010, y hasta el momento han transcurrido largamente más de seis (6) meses, sin que la parte interesada hubiera realizado gestión alguna tendiente a dar cumplimiento con la notificación de los herederos de la parte demandada y ello si tomamos en consideración que no consta en autos el cumplimiento de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para la reanudación de la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención. Y así se decide.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO ALCAYA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 18.056.865, contra la empresa MATERIALES LOS ANDES EL VIGÍA C.A., en la persona de TOMASSO DI ZIO MERCANTE, por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso de Ley.
No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
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