REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, jueves (10) de Noviembre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03665
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YAJAIRA ANDREINA CHACON AGUDELO y EDWIN RUBEN ROLDAN CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.385.138 y V-13.649.685, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.721.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de seis (06) años de edad.
Se recibió el día ocho (08) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: YAJAIRA ANDREINA CHACON AGUDELO y EDWIN RUBEN ROLDAN CANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de agosto del año 2004, por ante el Registro Civil Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 023, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.----------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YAJAIRA ANDREINA CHACON AGUDELO y EDWIN RUBEN ROLDAN CANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAJAIRA ANDREINA CHACON AGUDELO y EDWIN RUBEN ROLDAN CANO, identificados en autos, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2004, por ante el Registro Civil Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 023. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) mensuales, con un aumento de un 10% anual, así mismo, debe coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios de su hijo, tales como; útiles escolares, cuidados diarios, atención médica, recreación y deportes, igualmente, el padre aportara a la madre del niño un bono extraordinario, adicional a la obligación de manutención convenida en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de agosto y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el mes de diciembre, para sufragar en parte los gastos extraordinarios de útiles escolares, uniformes, ropa y regalos de navidad, entre otros, es decir un bono escolar y navideño los cuales tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar al niño cuando lo considere necesario, en los periodos de vacaciones contemplados durante el año, el niño tendrá derecho de exigir de su padre, los gastos moderados para el goce de las mismas. Así se decide.-------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
LGV/asim
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