REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de Noviembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03677

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MEDARDA SOSA DE MARQUEZ y RUFINO MARQUEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.036.269 y V-9.051.305, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KENYA DALY VALERO MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.452.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de ocho (08) años de edad.

Se recibió el día nueve (09) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: MEDARDA SOSA DE MARQUEZ y RUFINO MARQUEZ CORREDOR, debidamente asistidos por la profesional del derecho KENYA DALY VALERO MEZA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de diciembre del año 1979, por ante la Junta Comunal del Municipio Mucutuy, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2, la cual riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MEDARDA SOSA DE MARQUEZ y RUFINO MARQUEZ CORREDOR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MEDARDA SOSA y RUFINO MARQUEZ CORREDOR, identificados en autos, en fecha primero (01) de diciembre del año 1979, por ante la Junta Comunal del Municipio Mucutuy, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales deberá pagar el padre los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad de dinero que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0104-0144-56-1144007634, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la progenitora del niño, en relación al bono vacacional y bono decembrino, para los meses de agosto y diciembre, el padre depositara en la cuenta anteriormente señalada, una cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de agosto, e igual cuota y/o cantidad en el mes de diciembre de cada año, en relación a los pagos por concepto de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, según sea el costo de estos gastos, ambos progenitores convivieron que para cubrir los gastos anteriormente señalados así como el deposito mensual por concepto de obligación de manutención, y los bonos de vacaciones y decembrinos, se prevé en forma automática y proporcional, un aumento del 10% sobre la base de los elementos anteriormente mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, pudiendo el padre conducir a su hijo con manifestación de su voluntad, a lugares distintos de su hogar o de su residencia, que no sean lugares inadecuados e inapropiados para él, entendiendo como estos, aquellos donde se ingiere licor, se practiquen juegos de envite y azar, entre otros, así como tampoco en momentos en que perturben su descanso, alimentación, educación, sueño, diversión, entre otras actividades, en las que este involucrado el desarrollo integral de su hijo, pudiendo el padre llevarlo a compartir con familiares consanguíneos de éste y terceros que estén relacionados con ambos, el padre tendrá igualmente derecho a establecer contacto con su hijo por vía telefónica ó cualquier otra vía comunicacional que permita el contacto entre ambos. Así se decide.-------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
LGV/asim