REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de Noviembre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03693
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAGER HAMDAN SANCHEZ y HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.502.062 y V-16.348.430, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y IRAMA JOSEFINA CAMACHO CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.064 y 35.915, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el día nueve (09) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: MAGER HAMDAN SANCHEZ y HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y IRAMA JOSEFINA CAMACHO CAMACHO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de abril del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 08 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al vuelto del folio 09 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAGER HAMDAN SANCHEZ y HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAGER HAMDAN SANCHEZ y HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, identificados en autos, en fecha siete (07) de abril del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en el mes de agosto el padre sufragara un bono especial de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos escolares, y en el mes de diciembre de cada año un bono especial de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para gastos navideños, estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050673590673017818 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre de la niña, todos estos conceptos tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que la madre deberá traer a la niña a la ciudad de Mérida, una vez cada dos meses para que pueda compartir y pernoctar durante ese fin de semana con su padre. El padre viajara dos veces al mes a la ciudad de Coro, estado Falcón para compartir y pernoctar durante esos fines de semana con su hija, la comunicación telefónica con el padre será a diario, las vacaciones de agosto serán compartidas con cada uno de sus padres en periodos iguales, comenzando las del 2012 la primera mitad con el padre y luego con la madre, se irá alternando año, tras año, las vacaciones de diciembre serán compartidas con cada uno de sus padres en períodos iguales comenzando las del 2011 la primera mitad, es decir, el 24 del presente año con el padre y luego el 31 de diciembre con la madre, igualmente se irá alternando año tras año, el día de cumpleaños de la niña será compartido con sus padres, el período de vacaciones de carnaval será con la madre y el periodo de vacaciones de semana santa con el padre, el día del padre y su cumpleaños será compartido y pernoctando con el padre, igualmente el día de la madre y su cumpleaños será compartido y pernoctado con su madre. Así se decide.--------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
LGV/asim
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