REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de Noviembre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03696
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ZORAIDA QUINTERO GARNICA y RAFAEL ALBINO RONDON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.023.209 y V-10.105.559, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.721.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, ANTHONY GABRIEL RONDON QUINTERO y RICARDO JOSE RONDON QUINTERO, venezolanos, de doce (12), veinticuatro (24) y veintitrés (23) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-Omitir , V-18.964.227 y 18.964.226, respectivamente.
Se recibió el día nueve (09) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ZORAIDA QUINTERO GARNICA y RAFAEL ALBINO RONDON CONTRERAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de abril del año 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, ANTHONY GABRIEL RONDON QUINTERO y RICARDO JOSE RONDON QUINTERO, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, y en copias de las cédulas de identidad que rielan a los folios 07, 08 y 09, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ZORAIDA QUINTERO GARNICA y RAFAEL ALBINO RONDON CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ZORAIDA QUINTERO GARNICA y RAFAEL ALBINO RONDON CONTRERAS, identificados en autos, en fecha trece (13) de abril del año 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como, dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de su hijo, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0021-40-0001520982, a nombre de la madre del adolescente, quedando establecido que correrá por cuenta de ambos padres los gastos que se generen en medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud del adolescente, y los gastos que se generen para su educación, las cantidades estipuladas sufrirá un incremento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo o llevárselo a su casa los días sábados y domingos, y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud del adolescente así lo permita, considerando lo mas conveniente para el sano bienestar del niño. Así se decide.---- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
LGV/asim
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