REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de Noviembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03699

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ESPINOZA ALBARRAN y MILAGROS DEL CARMEN RIVERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.964.819 y V-17.522.526, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.233.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día nueve (09) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESPINOZA ALBARRAN y MILAGROS DEL CARMEN RIVERA MOLINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de septiembre del año 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA ALBARRAN y MILAGROS DEL CARMEN RIVERA MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA ALBARRAN y MILAGROS DEL CARMEN RIVERA MOLINA, identificados en autos, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080571640100059504, que esta a nombre de la madre de la niña, en caso de hospitalización, cirugía y medicamentos, el padre sufragara el 50% de los gastos que se ocasionaren por tal motivo. En el mes de julio y diciembre, el progenitor aportara a su hija un bono especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080571640100059504, se establece un aumento de un 50% anual, sobre los montos anteriormente indicados. El progenitor se compromete a consignar el 30 de junio del año 2012, en el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 01080571640100059504 que esta a nombre de la madre de la niña, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que serán usados por la madre, en la adquisición de una vivienda unifamiliar para su hija OMITIR NOMBRE.. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no se interfiera en las horas de descanso, sueño y actividades escolares de la niña. Así se decide.------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
LGV/asim