REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, catorce (14) de noviembre de Dos Mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro. 00506
SOLICITANTE: BETILDE ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.078, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y once (11) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: BETILDE ROJAS MORENO, actuando en nombre y representación de sus hijas OMITIR NOMBRES, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, del Causante JOSE LUIS HERNANDEZ GUILLEN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.487.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: DELIA AMPARO LOBO DE MENDOZA, MARGOTT MAYIRA GUTIERREZ QUINTERO y YORMARI LILIANA RODRIGUEZ CONTRERAS, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las ciudadanas adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, en su condición de legitimas hijas como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre JOSE LUIS HERNANDEZ GUILLEN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.487.
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor las ciudadanas adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, en su condición de legitimas hijas como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre JOSE LUIS HERNANDEZ GUILLEN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.487. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,


Abog. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

ZGR