REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (14) de noviembre 2011
201º y 152 º
Asunto Nro.03707
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HECTOR JOSE DAVILA DIAZ y ROSA MARGARITA GUTIERREZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.027.181 y V-8.035.611, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 112.322 y 65.432
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) y diez (10) años de edad.
Se recibió el día diez (10) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE DAVILA DIAZ y ROSA MARGARITA GUTIERREZ DE DAVILA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día cuatro (04) de septiembre del año (1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR JOSE DAVILA DIAZ y ROSA MARGARITA GUTIERREZ DE DAVILA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE DAVILA DIAZ y ROSA MARGARITA GUTIERREZ ROA, el día cuatro (04) de septiembre del año (1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01080334910200297578 del Banco Provincial a nombre de la madre, igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) depositados en la misma cuenta. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios se compromete a cumplir con todos los pagos a fin de garantizar el derecho a la salud y educación de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de garantizar el derecho que tienen sus hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
LGV/zgr
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