REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03599.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN RAMON QUINTERO PEÑA y YAJAIRA DEL ROSARIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.392.700 y V-12.356.673, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA COROMOTO MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.465.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.
Se recibió en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUAN RAMON QUINTERO PEÑA y YAJAIRA DEL ROSARIO MOLINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho CAROLINA COROMOTO MENDEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de enero del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 002, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN RAMON QUINTERO PEÑA y YAJAIRA DEL ROSARIO MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN RAMON QUINTERO PEÑA y YAJAIRA DEL ROSARIO MOLINA, identificados en autos, en fecha (10) de enero del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña antes mencionada, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO MOLINA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes convinieron que los gastos ordinarios como: Colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos lo enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, transporte, alimentación y vestuario y los gastos extraordinarios como: Los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como lo gastos por recreación y actividades extracurriculares serán por cuanta del padre: JUAN RAMON QUINTERO PEÑA, quien de mutuo acuerdo fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, quien a través de cheques del Banco Bicentenario, le entregará directamente a la madre mensualmente. Así mismo el padre sufragará los dos (02) bonos especiales del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, y los cuales fija en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada bono. Esta obligación de manutención será incrementada automáticamente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada año, tomando en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que dicho régimen se establezca lo mas abierto posible. El padre podrá llevarse de viaje de vacaciones a su hija donde él tenga establecida su residencia, con la previa autorización de la madre. El padre podrá visitar cuando lo desee a su hija; siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y de estudio. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM
|