REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal treinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (21) de noviembre 2011
201º y 152 º

Asunto Nro.03711

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO UZCATEGUI GAVIDIA y ROSANA COROMOTO PABON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.249.147 y V-9.344.454, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YISET CARINA HERNANDEZ TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.197

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad.

Se recibió el día once (11) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO UZCATEGUI GAVIDIA y ROSANA COROMOTO PABON MORALES, debidamente asistidos por la profesional del derecho: YISET CARINA HERNANDEZ TREJO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día diecisiete (17) de abril del año (2004) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena Estado Tachira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO UZCATEGUI GAVIDIA y ROSANA COROMOTO PABON MORALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO UZCATEGUI GAVIDIA y ROSANA COROMOTO PABON MORALES, el día diecisiete (17) de abril del año (2004) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes contados a partir del 01 de diciembre del año 2011; igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20% anual. Asimismo ambos padres contribuirán en partes iguales con los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio y suficiente para su hija el padre podrá visitarla en las vacaciones escolares y podrá llevársela previo acuerdo con la madre. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veintiuno (21) del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

GYJ/zgr