-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de noviembre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03718
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por las ciudadanas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO en su carácter de Fiscal Novena Especial y Fiscal Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos LUIS MARTIN ALTUVE RAMIREZ y NATHALY CARINA RANGEL RIVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.201.763 y V-16.654.031, domiciliados el primero en El Manzano Alto, sector La Plazuela, calle primero de mayo, Nº 3 Ejido Estado Mérida y la segunda en el Sector Capilla El Carmen, vía Tabay, parte baja, Nº 35, Estado Mérida, respectivamente, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS MARTIN ALTUVE RAMIREZ y NATHALY CARINA RANGEL RIVERA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, con fecha de pago los 30 de cada mes o a partir del 30 de octubre del 2011, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros Nº 020441170100026744-1-441-0026744 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, y por Bono Escolar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mediante la adquisición de los útiles escolares, uniformes y calzado, a realizar el 05 de septiembre de cada año a partir del año 2012, documentando el pago mediante la presentación de facturas a la madre; y por Bono Decembrino la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mediante la adquisición de los estrenos y calzado, a realizar el 20 de diciembre de cada año a partir del 2011, documentando el pago mediante la presentación de facturas a la madre, agrega que se compromete a sufragar el 50% del valor de los gastos médicos, medicinas y gastos extraordinarios médicos (oftalmología, ortodoncia, terapias entre otros) previa presentación de facturas y récipes médicos por parte de la madre. La madre manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y ambos solicitan se homologue el convenimiento. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Linda
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