REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

Expediente Nro. 00732

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YONATHAN QUIROGA SANCHEZ y YOSELI ANDREA RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.523.165 y V-20.431.810.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.138.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 03 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YONATHAN QUIROGA SANCHEZ y YOSELI ANDREA RANGEL RAMIREZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 113 de octubre del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 27 de octubre del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29 de junio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matiz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 52. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 19 de mayo del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos YONATHAN QUIROGA SANCHEZ y YOSELI ANDREA RANGEL RAMIREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada en fecha 27 de octubre del año 2010 por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos YONATHAN QUIROGA SANCHEZ y YOSELI ANDREA RANGEL RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29 de junio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matiz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos dentro los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente fijan dos (02) bonos especiales: Uno en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para los gastos inherentes al inicio de su primer año escolar en el mes de septiembre y otro por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) en el mes de diciembre para cubrir gastos inherentes a las festividades navideñas, cantidades que serán consignadas mediante depósitos en la cuenta de ahorros Nº 01370032070000527862 del Banco Sofitasa a nombre de YOSELY ANDREA RANGEL RAMIREZ. Adicionalmente el padre en su momento coadyuvará proporcional y conjuntamente con la madre, en el pago de los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de educación, transporte, tareas dirigidas, medicinas y cualquier otro gasto que se considere subsumido en el concepto genérico de obligación alimentaria, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre el monto de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales.. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto y en forma amplia, con respecto al niño siempre y cuando no interrumpa u obstaculice el desarrollo de las actividades escolares y el descanso diario. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Linda