REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
Asunto Nro.03059
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN JEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.700.556, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; actuando en su condición de madre y en representación de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- OMITIR, de dieciséis (16) años de edad del mismo domicilio, debidamente asistidas por las abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, venezolanas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 42.771 169.078. Mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción del progenitor de su hija, el ciudadano ONASIS VALERO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.380, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 581, correspondiente al año 2007.---------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Defunción del progenitor de su hija, ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha acta expresa un (01) elemento que no es cierto; PRIMERO: Afirmando que para el momento del fallecimiento el ciudadano ONASIS VALERO SANTIAGO, no deja hijos a saber: siendo lo correcto que deja una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIR, ya que fue presentada personalmente por su padre ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, bajo el Nro. 296, correspondiente al año 1995 y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 462 y 501 y siguientes del Código Civil Venezolano.
considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la rectificación en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del causante ONASIS VALERO SANTIAGO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 581, correspondiente al año 2007. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, en la deberá Incluir que dejo una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIR. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. ----------------------
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA.
ZGR
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