REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03817
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS VLADIMIR GUILLEN y SANDRA MILENA SANCHEZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.648.399 y V-13.824.402, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.421.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13), once (11) y seis (6) años de edad.
Se recibió el (24) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS VLADIMIR GUILLEN y SANDRA MILENA SANCHEZ DE GUILLEN, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de octubre del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 5 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS VLADIMIR GUILLEN y SANDRA MILENA SANCHEZ DE GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS VLADIMIR GUILLEN y SANDRA MILENA SANCHEZ MEZA, identificados en autos, en fecha (25) de octubre del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Se establece un bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Como bono navideño en el mes de diciembre se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. Los gastos extraordinarios y médicos serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en igualdad de condiciones y días. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANBDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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