REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

Expediente Nro. 00834

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ZOILANGELA MARIA RODRIGUEZ DE CASTILLO y FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.881.422 y V-11.464.442.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. BELKIS RAFAELA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.378, Apoderada Judicial de la ciudadana ZOILANGELA MARIA RODRIGUEZ y los Abogados MARIA AUXILIADORA ZAMRANO ARAQUE y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 10.201 y 25.439, asistiendo al ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 05 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ZOILANGELA MARIA RODRIGUEZ DE CASTILLO y FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO, asistidos por profesionales del derecho, mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22 de octubre del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre del año 2005, por ante el Condado Forsyth, en el Estado de Carolina del Norte Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos de Norte América, con el número de Registro de Matrimonio 1655, y cuya inserción fue hecha por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 43, en fecha 31 de julio del 2009. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 01 de noviembre del año 2011, mediante escrito presentado por la Abogada BELKIS RAFAELA ROJAS en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOILANGELA MARIA RODRIGUEZ CAÑIZARES y el ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO, asistido del Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada en fecha 22 de octubre del año 2010 por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ZOILANGELA MARIA RODRIGUEZ DE CASTILLO y FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17 de septiembre del año 2005, por ante el Condado Forsyth, en el Estado de Carolina del Norte Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos de Norte América, con el número de Registro de Matrimonio 1655, y cuya inserción fue hecha por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 43, en fecha 31 de julio del 2009. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija, depositándole en la cuenta de ahorros nº 01080159-19-0200313629 del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales para cubrir las necesidades de la niña, e igualmente se establecen dos bonos especiales para el mes de septiembre y diciembre de cada año, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para coadyuvar a cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, y gastos propios de la navidad. También se conviene en hacerle entrega de la póliza original del seguro de hospitalización cuya beneficiaria es la niña comprado por el padre a la empresa BMI Services, Inc. and United Health Care seguro internacional con la póliza Nº 0700510918, la cual se ha pagado su renovación recientemente y la madre tendrá igualmente la ficha original junto con la póliza. Por otra parte se conviene, que para los aumentos tanto de la obligación de manutención como de los bonos de Septiembre y Diciembre, convienen que el aumento sea del quince por ciento (15%) anual, a partir del mes de octubre del año 2011, conservándose el recibo bancario del depósito, como prueba auténtica del cumplimiento de la obligación contraída por el padre. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre conviene en entregarla la niña al padre cuento éste se traslade al Estado Sucre para estar en contacto personal con la niña, pero en época de vacaciones escolares, previos acuerdos de lapsos, o en fines de semanas con días feriados; o en Semana Santa, bien sea, en la ciudad de Mérida, o en margarita, se le entregará al padre para que las traslade hasta el lugar donde disfrute las vacaciones en compañía de su padre y familiares paternos. Y en cuanto al mes de Diciembre, este será compartido, vale decir, los días 24 y 31 en forma alterna cada año, entre la progenitora y el padre de la niña. Igualmente se conviene que los gastos de traslados de la niña y de la madre a los lugares donde pasará las vacaciones serán por cuenta del padre. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


Linda