REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03823.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YENI COROMOTO SANTIAGO GUTIERREZ y JOSE AMADOR ESCOBAR CONTRERAS, la primera venezolana de nacimiento y el segundo venezolano por naturalización según Gaceta Oficial Nro. 5.782, de fecha 18-08-2005, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.046.068 y V-24.931.962, respectivamente, el segundo de los mencionados anteriormente con cédula Nro. E-80.424.133.

ABOGADA ASISTENTE: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

Se recibió en fecha catorce (24) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YENI COROMOTO SANTIAGO GUTIERREZ y JOSE AMADOR ESCOBAR CONTRERAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de diciembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 112, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YENI COROMOTO SANTIAGO GUTIERREZ y JOSE AMADOR ESCOBAR CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YENI COROMOTO SANTIAGO GUTIERREZ y JOSE AMADOR ESCOBAR CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (20) de diciembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 112. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña antes mencionada, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana YENI COROMOTO SANTIAGO GUTIERREZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOSE AMADOR ESCOBAR CONTRERAS, se obligó a suministrar mensualmente la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales cancelará personalmente a la madre los días primero de cada mes para el sustento de su hija, con un aumento del diez por ciento (10%) anual. Igualmente el padre se comprometió a suministrar dos bonos especiales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada bono, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, de cada año, para contribuir con los gastos educativos y aguinaldos de su hija, con aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual. Debiendo ser depositados en la misma manera a la madre. Ambos padres quedan obligados a sufragar en partes iguales cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario de su hija tales como gastos médicos, odontológicos, cirugías. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo será abierto siempre y cuando no perturbe las horas de clase y descanso nocturno de la niña, esto tomando en consideración la opinión de la misma y viendo que lo más conveniente a su edad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM