REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de Noviembre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03839
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la ciudadana FABIANA ANTEQUERA, Defensora de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo la credencial No. 139, fundamentada en los Artículos 202, literal “f”, 308 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos YEIMY JACKELINE UZCATEGUI DUGARTE y JOHN ALEXANDER MARQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V-14.400.466 y V-15.032.199, respectivamente, en su condición de padres de los niños, OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre expone: Ofrece por Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100,00), mensual; que serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre la ciudadana YEIMY JACKELINE UZCATEGUI DUGARTE, en el Banco Provincial No. 0108-033-49-1010-0090-054, quien deberá emitir un recibo. Por concepto de BONO ESCOLAR para el mes de Agosto, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00). Por concepto de BONO NAVIDEÑO, el padre se compromete a cancelar adicionalmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), a cancelar los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria nombrada anteriormente, quien deberá emitir un recibo, el padre se compromete a colaborar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y extraordinarios que ameriten sus hijos. Así mismo estimo que los montos antes señalados, será objeto de aumento automático y proporcional del veinte (20%) cada año. Presente la madre de los niños, expuso: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, y solicito se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2011, por los ciudadanos: YEIMY JACKELINE UZCATEGUI DUGARTE y JOHN ALEXANDER MARQUEZ CADENAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.
Ngr/03839
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