REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres de noviembre de dos mil once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 00491.
SOLICITANTE: ANTONIO RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.028.966.
ABOGADO ASISTENTE: LUCITA CAROLINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.910, inscrita en el Inpreabogado N° 73.627.
DESCENDIENTES: el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.197.476 y los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORILLO HERNANDEZ y ANTONY JOSE MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.530 y V-15.516.273, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO, en su condición de padre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUCITA CAROLINA GAMBOA, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, su persona, el adolescente antes mencionados, y los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORILLO HERNANDEZ y ANTONY JOSE MORILLO HERNANDEZ, de la De Cujus LIGIA COROMOTO HERNANDEZ DE MORILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.017.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos EDWIN UVENCIO LOBO PEÑA y CARLOS JOSE PEÑA ANGULO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO, el adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORILLO HERNANDEZ y ANTONY JOSE MORILLO HERNANDEZ, en su condición de cónyuge, e hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de LIGIA COROMOTO HERNANDEZ DE MORILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.017. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano ANTONIO RAMON MORILLO, el adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORILLO HERNANDEZ y ANTONY JOSE MORILLO HERNANDEZ, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de LIGIA COROMOTO HERNANDEZ DE MORILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.017, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
FJBM/00491
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