REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de Noviembre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03612
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE TOMAS CALDERON PEREZ Y BETHANIA CERRADA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.204.857 y V-13.577.641, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA TIBISAY CORZO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.048.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
Se recibió el día primero (01) de Noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE TOMAS CALDERON PEREZ Y BETHANIA CERRADA UZCATEGUI, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANA TIBISAY CORZO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.048, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Diciembre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas, Libertad del Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela al folio cinco (05), y por cuanto se encuentran separados desde hace más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de seis (06) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE TOMAS CALDERON PEREZ Y BETHANIA CERRADA UZCATEGUI, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE TOMAS CALDERON PEREZ Y BETHANIA CERRADA UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas, Libertad del Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar a favor de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregare a su madre BETHANIA CERRADA UZCATEGUI, dos BONOS ESPECIALES para el mes de JULIO por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con un ajuste de un diez (10) % por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto siempre y cuando las visitas no perturben la privacidad de la madre. En el tiempo de vacaciones se acordara, como se ha venido haciendo desde la fecha del momento de la separación. Así se decide.---------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida tres (03) de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Ngr/03612
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