REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 03851
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA GALANDA MARQUEZ RANGEL y NESTOR ALFONZO VARELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.472.868 y V-6.339.232, domiciliados la primera en el Sector Las Delicias, casa Nº 6-85, Parroquia Chiguará Estado Mérida y el segundo en la Aldea Los Reventones, Sector Los Reventones, casa S/N Parroquia Chiguará, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 38.038.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 28 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA GALANDA MARQUEZ RANGEL y NESTOR ALFONZO VARELA PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. Igualmente manifestaron que procrearon (04) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las copias de las actas de nacimiento del adolescente y del niño que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA GALANDA MARQUEZ RANGEL y NESTOR ALFONZO VARELA PEÑA, identificados en autos, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y el niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar para sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales para cada uno, igualmente colaborará con la mitad de los gastos de asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados directamente a la madre y la misma firmará el respectivo recibo, más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto o septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) y en diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), para útiles escolares, vestido y calzado de cada época. Tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales se aumentarán cada año, en un veinte por ciento (20%), hasta que el adolescente y el niño de autos cumplan la mayoría de edad y sufragarán otros gastos que pudieren presentar con los hijos, relacionados con los servicios médicos, quirúrgicos, medicinas, vestido, calzado, útiles escolares, inscripción, uniformes, recreativos, entre ambos padres, proporcionalmente, cada uno aportará un 50%. El padre hará efectiva la entrega de la obligación de Manutención y los bonos especiales y se compromete a consignarlo por mesadas anticipadas los cinco (05) días de cada mes, desde la fecha de la sentencia definitivamente firme, por medio de la cuenta de ahorros a nombre de la madre, en la institución bancaria Banco Sofitasa, cuenta de ahorros Nº 01370021410003024284. Asimismo señalan que estos bonos especiales son para cubrir los gastos propios de la época escolar, de vacaciones y otros requeridos para estas fechas del año. Así mismo queda entendido que todo gasto hecho por consultas médicas de carácter preventivo, así como cualquier otro gasto o pago que haya que realizarse para cubrir cualquier necesidad de asistencia médica, de emergencia o medicinas, odontólogos o de laboratorio, que sea requerido por el adolescente y el niño serán cubiertos por ambos padres por mitad de acuerdo al monto a pagar, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acordó que el mismo sea abierto, es decir, que el padre NESTOR ALFONZO VARELA PEÑA pueda visitarlos cuando creyere conveniente, siempre y cuando no le perturbe sus labores escolares en horas del día, y en los períodos de vacaciones, el tiempo será compartido entre ambos padres, respetándose siempre la voluntad de los hijos, en el sentido que sean ellos quienes escojan con quien desean disfrutar su periodo vacacional. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda